Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.5.
III.5. Finalmente, en lo referido al derecho a la igualdad y a ser ascendido que el recurrente reclama como vulnerados por los recurridos, tal acusación no puede ser analizada, porque la falta de respuesta a las peticiones del recurrente, implica que haya una vía pendiente de resolución, y el amparo constitucional tiene también la característica esencial de la subsidiariedad, lo que implica que sólo procede cuando se han agotado todos los medios que la persona tiene para exigir el respeto y vigencia de sus derechos; por ello, el recurrente debe esperar la respuesta a su petición.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2º CONCEDE
- 3º DENIEGA