SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2006-R

        Sucre, 16 de octubre de 2006

          Expediente:                   2006-13229-27-RAC

          Distrito:                         Santa Cruz

          Magistrada Relatora:    Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 4, de 12 de enero de 2006, cursante de fs. 367 a 368, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ronald Nieme Méndez, Alcalde Municipal de Montero contra Juan Gonzáles Noya, Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de diciembre de 2005 (fs. 240 a 254), el recurrente aduce que en julio de 2003, la comuna de Montero representada por Edgar Limpias Hurtado, Alcalde Municipal, Eduardo Leigue, Oficial Mayor Administrativo e Ignacio Vaca Suárez, Director Jurídico, suscribió con la empresa constructora “López & Zambrana” (sic), un contrato, para realizar el asfaltado de calles de Montero, habiendo otorgado varias letras de cambio a favor de dicha empresa; y, al ser deficientes los trabajos, se rescindió el contrato, lo que significa que no podían efectuarse los pagos. Es así que la Alcaldía de Montero inició un proceso ordinario contra la citada empresa,  para “recuperar los daños generados”, en el que se dictó el Auto de 15 de enero de 2005, por el que como medida precautoria, se dispuso la suspensión de los derechos que conferían las letras de cambio entregadas a la demandada. No obstante, la empresa el 17 de enero de 2005, interpuso demanda ejecutiva por el pago de varias letras de cambio.

Señala que Cindy Mabel López Cabrera pretendió actuar a nombre de la empresa constructora “López & Zambrana”, pero no acreditó la personería de aquella entidad, ya que en los testimonios que adjuntó no constan los estatutos, la protocolización de la constitución de la empresa, la certificación de inscripción en el “REGISTRO DE COMERCIO, ahora FUNDEMPRESA”, incumpliendo con los arts. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 127, 128, 133 del Código de Comercio (CCom).  La SC 1021/2004-R, de 2 de julio, se ha pronunciado sobre la importancia de los estatutos de la empresa para acreditar su personería.

Relata que ante la omisión de la empresa ejecutante, la Alcaldía “formuló las respectivas excepciones”, pero en la Sentencia de 9 de abril de 2005, sin la debida fundamentación, fueron rechazadas, con el argumento que no se probó la excepción de falta de personería en el demandante, limitándose a hacer una relación de la documental presentada de contrario, sin exponer los motivos de su decisión. En la referida Sentencia, el Juez declaro probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de suspensión de pago por existir un proceso ordinario previo, alejándose de lo dispuesto por Auto de 15 de enero de 2005 emitido en el proceso ordinario. Alega que si bien la ejecutante arguye que la letra de cambio no admite excepción alguna salvo la de falsedad, ello no implica que no pueda interponerse excepciones contra el mismo  proceso ejecutivo, a fin de que no sea pagada la letra de cambio por resultar de un trabajo no ejecutado, pero los juzgadores no lo consideraron así.

Puntualiza que formuló apelación contra la Sentencia de primera instancia, y los Vocales recurridos la confirmaron, sin una debida fundamentación, basándose en suposiciones, y  “reconociendo de manera expresa la inobservancia a las normas procesales”, con el criterio de que al aceptar la firma de Cindy Mabel López Cabrera en las letras de cambio, se hubiera reconocido implícitamente su personería, lo que no es aceptable en derecho porque no puede presumirse el reconocimiento de la personería jurídica de  una empresa.

Afirma que conforme a la SC 1278/2004-R, de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional puede ingresar al análisis de la prueba si constata que la misma ha sido valorada en infracción a las reglas que regulan el proceso; y el que aún exista la vía del proceso ordinario a la que acudir,  no es motivo para declarar improcedente este recurso, porque se trata de otro juicio, como lo señalan las SSCC 1503/2005-R, 1198/2005-R.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso,  consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Gonzáles Noya, Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando le sea concedido, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 12 de enero de 2006 (fs. 360 a 367), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó  y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que sale  de fs. 277 a 280, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, sostiene lo siguiente: a) el 17 de enero de 2005 radicó en su despacho el proceso ejecutivo interpuesto por Cindy Mabel López Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Montero, cuyo personero, una vez citado, opuso las excepciones de falta de personería de la demandante y la de orden judicial de suspensión de pago, que fueron declaradas improbadas, y probada la demanda ejecutiva, por Sentencia de 9 de abril de 2005; b) el presente recurso debió ser rechazado, por falta de requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en aplicación de las SSCC 0365/2005-R y 0505/2005-R; c) el art. 507 del CPC, se refiere a la personería de la ejecutante; no a comprobar la existencia de la empresa representada, peor aún acreditar la personería de la empresa a la cual representa la ejecutante; d) no obstante que la excepción de orden judicial de suspensión de pago, no se encuentra contemplada en el art. 507 del CPC, fue considerada en Sentencia; e) en el proceso ejecutivo sólo se presentó una fotocopia del Auto que dispuso la medida precautoria  en el proceso ordinario al margen que la Sentencia que en este proceso declaró probada la demanda ordinaria, fue revocada en apelación; f) el recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente porque constituye una simple acumulación y relato de Sentencias Constitucionales que no son aplicables a este caso, además que no precisa en forma concreta los derechos que considera vulnerados por su autoridad; g) tampoco indica claramente el amparo constitucional que solicita. Pide se declare improcedente el recurso, con  costas.

Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

César López Cortéz, representante legal de la empresa constructora “López  Zambrana Ltda.” (sic), tanto en audiencia como en el memorial  que corre de fs. 354 a 358 vta., asevera que: 1) no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por las SSCC 0365/2005-R y 0505/2005-R, sobre los requisitos de admisión en el recurso de amparo constitucional,  pues el recurrente ha omitido cumplir lo dispuesto por el art. 97.I de la LTC en cuanto a su personería, pues si bien ha acompañado la Resolución Municipal 014/05, de 18 de enero de 2005, no ha acreditado la condición de Concejales del Concejo Municipal de Montero de los suscriptores, así como tampoco ha demostrado su calidad de Alcalde; 2) el recurrente tampoco ha cumplido lo señalado por el art. 97.IV de la LTC, porque no ha manifestado la relación de causalidad que une los hechos que alega con los derechos que dice fueron afectados, lejos de lo que manda la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, por lo que debió ser rechazado; 3) igualmente, el recurrente no observó el art. 97.VI de la LTC, dado que omitió indicar cuál la tutela que pretende, no pide acto ni abstención alguna con lo que se repararía la supuesta lesión que alega, de forma que el Tribunal de garantías constitucionales no puede actuar ultra petita, y no puede otorgar ningún amparo, pues la simple concesión como se pide en la demanda no deja sin efecto acto o resolución alguna; 4) en el poder que adjuntó Ignacio Vaca Suárez para representar al recurrente, no se insertó documental que acredite la personería del poderdante como Alcalde de Montero; 5) en cuanto al fondo del recurso de amparo constitucional, señala que el testimonio de poder 1014/2004, conferido por los representantes del 100% del costo capital de la empresa a favor de Cindy Mabel López Cabrera, es una fotocopia debidamente legalizada en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), inscrita con matricula 00006530, caso contrario, esa entidad no legalizaría ningún documento; 6) las escrituras 1488/2002 y 1233/2001, también están registradas; la primera en FUNDEMPRESA, y la segunda en el Registro de Comercio, pues es más antigua, en este sentido, conforme a los arts. 33 y 133 del CCom, se acreditó la personería de la empresa “López  Zambrana” Ltda.; 7) en el documento base del proceso ejecutivo, existe un reconocimiento expreso de la personalidad de la empresa y de la personería de su representante, ya que la libradora de dicho título es Cindy Mabel López Cabrera, que firmó las letras de cambio. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Resolución 4, de 12 de enero de 2006 cursante de fs. 367 a 368, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, con estos fundamentos: 1) la personería del recurrente está debidamente acreditada, no siendo evidentes las acusaciones del tercero interesado; 2) la jurisprudencia constitucional señala que la violación al debido proceso se plasma cuando ha existido un proceso sin conocimiento de los involucrados en él, cuando se ha juzgado sin haber oído previamente o sin dar lugar a la amplia defensa, por lo que el debido proceso, atañe a la parte formal o adjetiva y no a la sustantiva, que no puede ser conocida en este recurso, no pueden analizarse cuestiones de hecho, conforme  lo indican las SSCC “1223/02, 1734/03, 1060/04, 0084/05” (sic) y otras; 3) en el proceso ejecutivo no existen infracciones al procedimiento, las resoluciones de las autoridades judiciales obedecen a lo dispuesto por ley, de acuerdo a la valoración de la prueba que efectuaron, que no puede ser analizada a través del recurso de amparo constitucional; 4) el recurrente aún tiene el camino previsto en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para modificar o enervar lo decidido en el juicio ejecutivo. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Adjuntando el testimonio de poder 1014/2004, de 10 de septiembre, las escrituras públicas 1488/2002, de 26 de julio, 1233/2001, de 5 de septiembre y letras de cambio protestadas (fs. 5 a 23 vta.), el 17 de enero de 2005 (fs. 25 a 26), Cindy Mabel López Cabrera, a nombre de la empresa constructora “López Zambrana Ltda.” (sic), interpuso demanda  ejecutiva contra la Alcaldía Municipal de Montero, en la persona de su Alcalde, Jaime Balcázar Vásquez. Por memorial de 18 de enero de 2005 (fs. 29), se expresó que el nuevo Alcalde es Ronald Nieme Hurtado.

II.2.  El hoy recurrente, por memorial de 9 de febrero de 2005 (fs. 71 a 73), opuso las excepciones de falta de personería en la demandante  y de “orden judicial de suspensión de pago”, alegando que la empresa ejecutante no habría acreditado su existencia legal como persona  colectiva, y que en la demanda de medida precautoria planteada por la Alcaldía; el 15 de enero de 2005, el Juez dispuso la suspensión de los derechos que las letras de cambio  confieren.

II.3.  Tramitado el proceso ejecutivo, en el que ambas partes ratificaron y produjeron su prueba (fs. 101 a 104 vta.),  el 9 de abril de 2005 (fs. 129 a 130), se dictó Sentencia por la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones  opuestas, ordenando a la Alcaldía Municipal de Montero, pagar la suma reclamada.

II.4.  Ronald Nieme Méndez formuló apelación contra la Sentencia de primer grado (fs. 143 a 145 vta.), reiterando, entre otros, sus argumentos sobre la excepción de falta de personería en la demandante.

         El Auto de Vista 515, de 31 de agosto de 2005 (fs. 161 a 162), confirmó  en todas sus partes la Sentencia objeto de alzada. Contra esa decisión, el Alcalde de Montero planteó recurso de casación (fs. 164 a 165 vta.), que fue rechazado por Auto de 29 de septiembre de 2005 (fs. 168), al no admitir tal recurso el proceso ejecutivo; empero, el ahora recurrente interpuso compulsa, que fue declarada ilegal por Auto Supremo 193, de  28 de octubre de 2005 (fs. 180 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades recurridas han lesionado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto, en el proceso ejecutivo seguido contra la Alcaldía que representa, el Juez declaró improbada la excepción que opuso de falta de personería en la empresa demandante, no obstante que ésta, no acreditó su condición legal, habiendo los Vocales correcurridos, confirmado la decisión del a quo.  Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia constitucional

La SC 0414/2006-R, de 28 de abril, en un caso similar al que ahora  se revisa, ha establecido que:

“(…) la SC 1060/2004-R, de 6 de julio, en un caso análogo declaró improcedente el recurso, recogiendo la citada jurisprudencia y la establecida en la SC 0070/2004-R, de 4 de mayo, que manifestó lo siguiente:

' En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso de conocimiento o ejecutivo para analizar las excepciones opuestas como la impersonería, u otras previstas en el art. 507 del CPC es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la validez de un poder, debe hacérselo ante la autoridad jurisdiccional, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el poder es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que este Tribunal no puede analizar el poder que sirvió de base para el inicio del proceso y que fue privativamente valorado por el Juez del proceso, siendo en consecuencia improcedente la presente acción extraordinaria con relación al Juez correcurrido' (las negrillas son nuestras).

La referida Sentencia 1060/2004-R, al declarar la improcedencia del recurso, arguyó que: '... la valoración y consideración efectuada por el Juez recurrido en la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la Compañía que representa el recurrente, bajo el argumento de que no fueron valoradas correctamente y que por ello concluyó indebidamente que NCT S.A. y MCE son la misma persona jurídica, son extremos que no pueden ser analizados a través del amparo constitucional, por cuanto tal pretensión supondría revisar la valoración efectuada por Juez recurrido en el referido proceso ejecutivo, desconociendo que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales, lo que supone que con relación al Juez recurrido el recurso debe ser declarado improcedente”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese mismo sentido, la SC 1534/2005-R, de 29 de noviembre, ya determinó:

“(…) En ese contexto, la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente 'En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los Vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso'.

(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación', conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha establecido que: 'el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.2. El presente caso

En la especie, el recurrente alega que Cindy Mabel López Cabrera pretendió actuar a nombre de la empresa “López & Zambrana” (sic), en el proceso ejecutivo que siguió en contra de la Alcaldía Municipal de Montero,  en el que no acreditó la personería de tal empresa, ya que en los testimonios que acompañó a su demanda no constan los estatutos, la protocolización de la constitución de la empresa, la certificación de inscripción en el Registro de Comercio, incumpliendo  la normativa aplicable al caso, citando a ese fin la  SC 1021/2004-R, relativa a los poderes para actuar en amparo constitucional.  En ese marco, el recurrente expresa que  su excepción de falta de personería en la ejecutante fue declarada improbada, lo cual fue confirmado en la apelación que planteó, a través de un Auto de Vista que carece de la debida fundamentación.

Sin embargo, conforme lo ha determinado este Tribunal en numerosas Sentencias Constitucionales, a cuyo fin, en el apartado precedente, ha citado y trascrito las partes pertinentes de las más representativas, la facultad de valorar la prueba aportada en los procesos ejecutivos, coactivos, ordinarios y de otra naturaleza, es privativa de los jueces y tribunales que sustancian los mismos, por lo que el Tribunal Constitucional se ve  imposibilitado de realizar una nueva valoración, más aún si se trata de los poderes con que actuó una persona en juicio, como es el caso de autos, toda vez que, de hacerlo, estaría desconociendo una competencia de la justicia ordinaria, que no es el fin de esta acción tutelar, debiendo seguirse la línea trazada por la referida SC 0414/2006-R.

Por  consiguiente, no es posible ingresar a dilucidar los aspectos  argüidos por el recurrente, dado que ello ha sido objeto de la excepción aludida que fue resuelta por el Juez del proceso, cuya decisión ha sido confirmada por el Tribunal de alzada, también recurrido, contando para ese efecto con todas las facultades que el ordenamiento adjetivo civil les otorga.

Resulta imprescindible recordar que si bien el Tribunal Constitucional, en las SC 1278/2004-R, ha indicado que, en determinados casos,  puede ingresar al análisis de la valoración de la prueba, ello será en la vía de excepción, cuando se constate que la misma ha sido totalmente ignorada o valorada en infracción a las reglas que regulan el proceso, violando con ello las garantías del debido proceso y dentro de eso la seguridad jurídica procesal, empero,  para ingresar a ese examen, la parte recurrente deberá justificar en forma clara y precisa de qué manera se habría producido la vulneración a los derechos referidos, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho y el derecho presuntamente lesionado, sin que sea suficiente  realizar un relato de lo acontecido en el proceso y luego señalar que, con las decisiones judiciales asumidas en el mismo, las autoridades habrían conculcado derechos y garantías fundamentales, como ocurre en la especie, donde el recurrente se ha limitado a efectuar una relación del expediente del proceso ejecutivo, para luego manifestar que los derechos de la entidad que representa fueron desconocidos, sin que explique de manera fundamentada, conforme en derecho se requiere, de qué forma la supuesta irregular valoración del poder acompañado a la demanda ejecutiva, habría lesionado los derechos que invoca.

De otro lado, la SC 1021/2004-R, señalada por el recurrente, tampoco puede servir de precedente en el caso hoy analizado, porque la misma se refiere al poder con el que debe actuar el representante de una persona colectiva  en acciones de amparo,  y por ese motivo, ese fallo, así como otros que en el mismo sentido le siguieron,  estudiaron lo concerniente a los requisitos de un poder de representación, lo que no puede acontecer en la especie, en la que ya las autoridades que conocieron el proceso ejecutivo, analizaron lo pertinente y emitieron sus decisiones.

Por todo ello, no se ingresa al análisis de la problemática planteada.   

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al denegar el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución 4, de 12 de enero de 2006, cursante de fs. 367 a 368, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin costas. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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