SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

cuando durante todo el proceso social y en sus diferentes instancias asumió la representación y la defensa de la entidad demandada

Consecuentemente, de los antecedentes fácticos del caso, se establece que la orden por la cual la autoridad judicial demandada dispuso se libre mandamiento de apremio contra el representado del recurrente fue expedida ante el incumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso social, por lo que no se evidencia ningún acto ilegal que implique una persecución indebida que ha sido entendida por este Tribunal como: "la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras), pues como se tiene referido el apremio corporal procede ante el incumplimiento de obligaciones en material social, una vez que el fallo adquirió ejecutoria; estableciéndose que la Jueza demandada adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico, sin que la parte recurrente pueda aducir como fundamento para sostener su demanda que su representado carece de legitimación procesal o que la empresa “Salud y Asociados” no existe, cuando durante todo el proceso social y en sus diferentes instancias asumió la representación y la defensa de la entidad demandada; sin soslayar, que este Tribunal en problemáticas similares señaló que: “(...) según el art. 110 del Código Procesal del Trabajo, toda empresa tendrá un representante; sin embargo, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario”, entendimiento asumido en la SC 0415/2001-R, de 8 de mayo, reiterada por la SC 0259/2002-R, de 13 de marzo; por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE, al no existir acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libre locomoción del representado del recurrente.