SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.2. Caso analizado

En el caso que se examina, el recurrente afirmó haber firmado la carta de renuncia a sus funciones de Concejal del Municipio de Tarvita, y en consecuencia a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de esa localidad, temiendo por su integridad física y la de su familia, y presionado por las vías de hecho y amenazas de ser ejecutado por la justicia comunitaria que ejercieron en la reunión del Concejo Municipal de 4 de julio de 2005 cerca de cincuenta personas presididas por los recurridos y el Presidente del Comité Cívico de Tarvita.

De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, particularmente de las declaraciones testificales uniformes de tres vecinos de Pucamayu, Tarvita y Orcani, del acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Tarvita de 4 de julio de 2005, de la carta de 28 de octubre de 2005 emitida por el Presidente del Comité Cívico de ese pueblo, y de la carta del Jefe Médico de Tarvita de 8 de enero de 2006, que han sido enunciadas en las conclusiones II.2, II.3, II.5 y II.6 de este fallo, se evidencia de manera incontrastable que la intervención “del pueblo y las autoridades del Municipio” (sic) y “dirigentes” (sic) determinaron la emisión de la referida renuncia, contraviniendo lo señalado en la jurisprudencia glosada, lo que permite concluir a este Tribunal que la renuncia formulada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos. Situación que amerita conceder la tutela impetrada, habiéndose lesionado los derechos a la dignidad y al trabajo del recurrente entendidos como:

(...) aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” SSCC 1894/2003-R  0511/2003-R y 0338/2003-R, entre otras. Y el derecho al trabajo concebido como: “(...) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que la regulan.

De lo expuesto, se tiene que los recurridos han vulnerado no sólo el orden constitucional democrático, que en nuestra República es representativo como lo prescriben los arts. 1, 2 y 4 de la CPE, lo cual implica que el pueblo no puede deliberar por sí mismo sino por medio de sus representantes, y por ello, no está facultado para cambiar a los gobiernos ya sea locales como nacional, en consecuencia, la población de Tarvita, los “dirigentes” (sic), los recurridos y menos las autoridades cívicas de ella, no tienen facultad alguna para arrogarse la soberanía popular y tomar decisiones en desconocimiento del orden establecido y de las autoridades instituidas conforme a ley, lo contrario significa incurrir en hechos irregulares que lindan con el delito. Además si se observaron irregularidades por parte del hoy recurrente Presidente del Concejo Municipal en su gestión como Alcalde, se debió proceder conforme a ley, ya que existen las instancias correspondientes ante las que se debió acudir, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades establece los mecanismos para lograr la suspensión temporal o definitiva de los Concejales, como es el proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética, cual estipulan los arts. 35 a 37 de la Ley de Municipalidades (LM), pues a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia. Lo que ratifica la concesión de la tutela invocada.