SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

a)

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Torrez de Hoyos, Jorge Suárez “de Miquel”, Nilo Jurado Hinojosa, Marcelo Durán Vargas y Remberto Suárez Peredo, Presidenta del Concejo Municipal, Presidente de la Comisión de Ética, Secretario de la Comisión de Ética, Secretario del Concejo y Vicepresidente del Concejo Municipal de Saavedra respectivamente, solicitando  que se declare procedente el recurso, con costas y en consecuencia: a) se anule el art. 1º de la Resolución Municipal 072/2005, de 31 de octubre, referido a la elección de los miembros de la Comisión de Ética, así como todos los actos realizados por éstos y aprobados por el Concejo Municipal, b) se ordene que el Órgano Deliberante proceda a elegir a la Comisión de Ética conforme a Ley.

En su informe que cursa a fs. 45 y vta., el Concejal correcurrido Remberto Suárez Peredo señaló que: a) en la sesión ordinaria de 14 de enero de 2005, se eligió a Jorge Suárez de Miquel y Nilo Jurado Hinojosa como Presidente y Secretario de la Comisión de Ética, respectivamente, elección que fue confirmada por Resolución Municipal 72/2005, de 31 de octubre; b) por desconocimiento de la normativa municipal, siendo Concejal electo por primera vez, no dio cumplimiento a lo que estipula el art. 35.V de la LM, siendo inducido en error por la Presidenta del Concejo Municipal, Beatriz Torres de Hoyos, la misma que manifestó que la Comisión de Ética debe estar conformada por la oposición; c) no aprobó la Resolución Municipal 66/2005, de 21 de octubre, que se refiere al rechazo del informe sobre el avance del POA, ya que fue de voto disidente, lo mismo que con la Resolución Municipal 76/2005, de 7 de noviembre, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por la Alcaldesa, hoy recurrente; d) no participó en la aprobación de la Resolución Municipal 78/2005 por la que se dispuso que la Alcaldesa pase a la Comisión de Ética para que se someta a proceso administrativo, tampoco en el informe final de la Comisión de Ética ni en la Resolución Municipal 95/2005, de 7 de diciembre; e) la Comisión de Ética está mal conformada, correspondiendo que se realice una nueva elección, de conformidad a lo que establece el art. 35.V de la LM.

A su vez, los Concejales correcurridos Beatriz Torrez de Hoyos, Oscar Jorge Suárez Demiquel y Nilo Jurado Hinojosa, presentaron informe corriente de fs. 53 a 54, en el que señalaron lo siguiente: a) la recurrente interpuso el presente recurso sin cumplir con el mandato del art. 97.III, IV y VI de la LTC, pues dirigió la acción contra personas particulares, lo que es causal de improcedencia, toda vez que el Concejo Municipal de “General Saavedra” es una persona jurídica; tampoco se precisan los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; b) la actora denunció que el 14 de enero de 2005 se conformó la Comisión de Ética, pero luego de once meses recién cuestionó la conformación de un acto que ella misma consintió; c) ninguno de los Concejales recurridos vulneró derechos ni garantías de la actora. Finalmente pidió que el recurso sea declarado improcedente.

La recurrente señala que las autoridades recurridas vulneraron los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 14,31,228 y 229 de la CPE, por cuanto: a) el Concejo Municipal de General Saavedra de la Provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución Municipal 78/2005, de 7 de noviembre, dispuso que la Comisión de Ética proceda a la apertura del proceso administrativo en su contra por supuesta responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; b) la Comisión de Ética denegó la excepción de incompetencia que opuso impugnando el nombramiento de los Concejales que componen la Comisión de Ética, por no haberse dado cumplimiento a lo que estipula el art. 35.V de la LM; c) la Presidenta y Concejales del Municipio General Saavedra, no atendieron su  memorial de oposición de excepción que impugnó la conformación de la Comisión de Ética y al contrario, expidió la Resolución Municipal 95/2005, de 7 de diciembre, imponiéndole una sanción fuera del marco de la ley, sin considerar que fue juzgada y sancionada dos veces por la misma causa, toda vez que inicialmente mereció una sanción por Resolución Municipal 66/2005. Consiguientemente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.