SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos y aplicando la jurisprudencia glosada, es preciso verificar si efectivamente la recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC. Al efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por ésta el 6 de enero de 2006 (fs. 36 a 39 vta.) se establece que no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC; pues si bien es cierto que la Alcaldesa, hoy recurrente, indicó como vulnerados los arts. 7. inc. a), 8 inc. a), 14, 31, 228 y 229 de la CPE e hizo referencia a los actos del Concejo Municipal y de la Comisión de Ética respecto al proceso administrativo interno que se le instauró; empero, no precisó qué derechos fundamentales fueron vulnerados, ni de qué manera fueron lesionados, toda vez que después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitó a señalar que:
“Por lo tanto los H. miembros del Concejo Municipal de Saavedra, han violado flagrantemente los arts. 7 inc. A) 8 inc. A) 14, 31, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, arts. 35 num. V) de la Ley de Municipalidades, 61 del Reglamento del Concejo, art. 28 inc. A) y b) de la Ley 1178 y arts. 17, 20, 29, 39, 43 y 50 del D.S. N° 23318-A” (sic).
Por lo expuesto, queda claro que la recurrente no consideró que la exigencia de señalar los derechos vulnerados, así como exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos que motivan el mismo y a formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y cita de disposiciones legales sin la precisión de los derechos vulnerados, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el recurrente, como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC, ante cuya inobservancia el Tribunal de amparo, debió rechazarlo in límine, conforme al art. 98 de la LTC.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- y los derechos lesionados,
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- III.2.
- concedido parcialmente”