SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de enero de 2006, cursante de fs. 36 a 39 vta., la recurrente manifiesta que el 10 de enero de 2005 fue elegida Alcaldesa del Municipio General Saavedra y el 14 del mismo mes, se eligió a Jorge Suárez de Miquel y Nilo Jurado Hinojosa como Presidente y Secretario de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, respectivamente, elección que fue ratificada y confirmada a través de la Resolución Municipal 072/2005, de 31 de octubre, la misma que se le hizo llegar mediante nota 279/2005 de 7 de noviembre, en clara infracción del art. 35.V de la Ley de Municipalidades (LM).
El octavo mes de su gestión, presentó informe del avance del Plan Operativo Anual (POA), que fue rechazado por el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 66/2005, de 21 de octubre, llamándole severamente la atención por presentar dicho informe con retraso y por disponer de recursos económicos sin estar programados o presupuestados; situación ante la cual, por nota de 3 de noviembre de 2005, su persona pidió al Concejo Municipal que reconsidere dicha Resolución, pero esta solicitud fue rechazada por Resolución Municipal 76/2005, de 7 de noviembre, determinándose que los antecedentes de la Resolución Municipal 66/2005 pasen a la Comisión de Ética para la apertura de un proceso administrativo en su contra, a través de la Resolución Municipal 78/2005, con la que fue citada el 10 de noviembre de 2005 al mismo tiempo que con la apertura del proceso administrativo interno en su contra por supuestas responsabilidades administrativas, ejecutivas, civiles y penales. Es así que se dio cuenta del atropello que se estaba cometiendo, por lo que dentro del plazo otorgado por el art. 35.II de la LM, opuso excepción de incompetencia, impugnando el nombramiento de los Concejales que componen la Comisión de Ética, por no haber dado cumplimiento a lo que estipula el art. 35.V de la LM en lo que se refiere a que dicha Comisión debe estar conformada por dos Concejales, uno por mayoría y otro por minoría, pero en su caso, los dos Concejales componentes de la misma, representan a la minoría.
Esa excepción fue denegada por la referida Comisión mediante proveído de 17 de noviembre de 2005, procediendo a abrir el período de prueba de 10 días, pero el 28 de ese mes, reiteró la excepción planteada; sin embargo, el 6 de diciembre de 2005, se le notificó con un proveído por el que se dispuso el cierre del término probatorio, sin que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por su persona, negándole así el derecho a la defensa. Ante esa situación, presentó memorial ante la Presidenta y Concejales del Municipio, hoy recurridos, oponiendo excepción e impugnando la conformación de la Comisión de Ética, sin recibir respuesta desde el 6 de diciembre de 2005; empero a la sola presentación del informe de la citada Comisión, el Concejo recurrido expidió la Resolución 95/2005, de 7 de diciembre, imponiéndole una sanción fuera del marco de la ley.
Por otra parte, las autoridades recurridas, la juzgaron dos veces por los mismos hechos, causa y sujetos, ya que fue sancionada por Resolución Municipal 66/2005, pese a lo cual dispusieron además la apertura de un proceso administrativo en su contra por los mismos hechos que pasaron a la Comisión de Ética, la cual la sancionó a través de la Resolución Municipal 95/2005. Asimismo los recurridos vulneraron el art. 35.II de la LM, que establece que la Comisión citará con la denuncia y el auto de apertura de proceso, lo que sin embargo no ocurrió en su caso, puesto que no le citaron con la denuncia, sino sólo con la apertura de proceso.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- y los derechos lesionados,
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- III.2.
- concedido parcialmente”