SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como Tribunal de casación, conoció y rechazó la extinción de la acción penal, mediante Resolución 439/05, de 22 de agosto de 2005, al considerar que la demora procesal era atribuible a la procesada y a su abogado defensor, debido a su reiterada inasistencia a las audiencias públicas señaladas para el efecto, así como a los incidentes maliciosos, apelaciones, cuestiones previas y prejudiciales planteadas, las mismas que fueron rechazadas, provocando de esta manera en forma sistemática dilación injustificada no atribuible al órgano de administración de justicia ni al Ministerio Público, hechos que fueron evidenciados y valorados por las autoridades recurridas como señala la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, cuando dicen que es el juez o tribunal del proceso, quien de oficio o a petición de parte, debe valorar en forma objetiva los antecedentes del proceso y determinar si la retardación de justicia se debió al encausado, al órgano judicial y/o al Ministerio Público, remitiéndose a los antecedentes cursantes en el expediente, no siendo causal de nulidad el hecho de no haber solicitado informe al Secretario, toda vez que la verificación y análisis fue realizado personalmente por las autoridades que conocieron el incidente de extinción de la acción penal, por lo que dicho análisis suple el informe del funcionario extrañado; por tanto, lo alegado por la recurrente no afecta los derechos señalados en el presente recurso menos la circular 27/04, que si bien instruye el informe previo del Secretario sobre las circunstancias de hecho, el análisis realizado por los recurridos suple dicho informe.
Por otra parte, el hecho que no exista otra instancia para revisar el fallo que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal en casación, no puede ser atribuido a las autoridades judiciales ahora recurridas, pues el procedimiento penal no establece una instancia superior a la que revisó su petición, sin que ello sea de responsabilidad de los recurridos, toda vez que existe una normativa procesal penal que debe ser aplicable al caso. Quien interpone la extinción de la acción penal en última instancia se somete voluntariamente al procedimiento aplicable al caso y previsto por ley; por lo que no es evidente la vulneración de su derecho a impugnar resoluciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de los órganos competentes del sistema penal,
- que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA