SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

III.2.

III.2.        En el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como Tribunal de casación, conoció  y rechazó la extinción de la acción penal, mediante Resolución 439/05, de 22 de agosto de 2005, al considerar que la demora procesal era atribuible a la procesada y a su abogado defensor, debido a su reiterada inasistencia a las audiencias públicas señaladas para el efecto, así como a los incidentes maliciosos, apelaciones, cuestiones previas y prejudiciales planteadas, las mismas que fueron rechazadas, provocando de esta manera en forma sistemática dilación  injustificada no atribuible al órgano de administración de justicia ni al Ministerio Público, hechos que fueron evidenciados y valorados por las autoridades recurridas como señala la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA,  cuando dicen   que  es  el juez o tribunal del proceso, quien de oficio o a petición de parte, debe valorar en forma objetiva los antecedentes del proceso y  determinar  si la retardación  de justicia se debió al encausado, al órgano judicial y/o al Ministerio Público, remitiéndose a los antecedentes  cursantes en el expediente, no siendo causal de nulidad  el hecho de no haber solicitado informe al Secretario, toda vez que la verificación y análisis fue realizado  personalmente por las autoridades que conocieron el  incidente de extinción de la acción penal, por lo que dicho análisis suple el informe del funcionario extrañado; por tanto, lo alegado por la recurrente no afecta los derechos  señalados en el presente recurso menos la circular 27/04, que si bien instruye el informe previo del Secretario sobre las circunstancias de hecho, el análisis realizado por los recurridos suple dicho informe.

            Por otra parte, el hecho que no exista otra instancia para revisar el fallo que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal en casación, no puede ser atribuido a las autoridades judiciales ahora recurridas, pues el procedimiento penal no establece una instancia superior a la que revisó su petición, sin que ello sea de responsabilidad de los recurridos, toda vez que existe una normativa procesal penal que debe ser aplicable al caso. Quien interpone la extinción de la acción penal en última instancia se somete voluntariamente al procedimiento  aplicable al caso y previsto por ley; por lo que no es evidente la vulneración de su derecho a  impugnar resoluciones.