SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

III.3.

 III.3.  En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución 654/05, de 7 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  por la que casó el Auto de Vista dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Penal, confirmó la Sentencia pronunciada mediante Resolución 850/2003, de 17 de diciembre y declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Sandra Forrastal de Bascope, tal determinación  fue tomada  en atención a que el Auto de Vista recurrido  no fue coherente ni justificó suficientemente la rebaja  de la pena, de tres años y seis meses de reclusión a dos años, e incurrió en la causal de casación prevista en el art. 307 inc. 3) del CPP.1972, por no haberse cumplido con el art. 301 del CPP.1972, evidenciándose que no existe una lesión evidente a los derechos invocados por la recurrente, más aún cuando el fundamento resulta suficiente en sus expresiones, no pudiendo este Tribunal entrar a la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a través del presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, el mismo resulta improcedente, no sólo por los argumentos expuestos en el fundamento precedente, sino también porque analizar la actuación de esas autoridades judiciales implicaría hacer un examen de la valoración de la prueba  presentada por las partes, atribución que no puede ser desarrollada por este Tribunal al ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R,  entre otras, cuando señalan  que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes ” (las negrillas son nuestras).