SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2006-R

Sucre, 20 de octubre de 2006

Expediente:                   2005-13086-27-RAC

Distrito:                            La Paz

Magistrada Relatora:      Dra.  Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 63/2005, de 14 de diciembre, cursante de fs. 508 a 511 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martín Guillermo Sotelo Winkler y Karla Jimena Abuday Yañez en representación legal de la Universidad Privada del Valle (Univalle) S.A. contra María Cristina Mejía Barragán, ex Ministra de Educación, alegando la vulneración de los derechos de la Universidad que representan a la seguridad jurídica, al trabajo, a dedicarse al comercio, a formular peticiones y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 169 a 179 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A partir del 2001 la Univalle, al amparo de lo previsto por los arts. 112 al 114 del Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26275, de 5 de agosto de 2001 y los arts. 43 al 53 del Reglamento General de Postgrado para las Universidades Privadas de Bolivia, anexo al citado Decreto Supremo, solicitó la aprobación de carreras nuevas en pregrado, postgrado y reglamentos de acuerdo a lo siguiente: a) doctorado en Ciencias de la Educación, Ciencias Jurídicas y Ciencias Económicas Administrativas, trámite iniciado el 13 de junio de 2003; b) maestría en Educación Superior, trámite iniciado el 8 de julio de 2002; c) programas de educación a distancia (Ingeniería Comercial, Administración de Empresas, Derecho y Ciencias Jurídicas), trámite iniciado el 17 de diciembre de 2003; d) apertura de facultad de postgrado en Santa Cruz, trámite iniciado el 21 de marzo de 2003; e) licenciatura en Ingeniería de Sistemas Informáticos en la subsede académica de Trinidad, trámite iniciado el 16 de octubre de 2002; f) Ingeniería Aeronáutica, trámite iniciado el 25 de marzo de 2003; g) maestría con doble titulación en Administración de Empresas, Marketing y Finanzas con la Universidad Nacional de La Plata de la República de Argentina, trámite iniciado el 8 de octubre de 2003; h) Reglamento de Graduación, trámite iniciado el 4 de julio de 2003; e i) Reglamentos de diferentes carreras, trámite iniciado el 3 de julio de 2003.

Manifiestan que desde las fechas citadas de inicio de los distintos trámites ha transcurrido bastante tiempo sin que el Ministerio de Educación hubiese emitido las resoluciones ministeriales de autorización, pese a que en todos los casos se hizo efectivo el pago de los aranceles correspondientes a la evaluación externa, así como los emergentes a cada programa, habiendo dictado el citado Ministerio informes favorables y procedido a la inspección respectiva, pero sin pronunciar las autorizaciones no obstante de que en reunión de 9 de agosto de 2005 dicho órgano constató el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, habiendo señalado textualmente: “En conclusión la Universidad del Valle presenta la documentación respaldatoria y que en gestiones anteriores habría entregado a la Dirección General de Educación Universitaria de Investigación (DGEUDI) para su revisión”, evidenciándose por otra parte de la prueba presentada que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para la emisión de la Resolución Ministerial de autorización para cada caso, así como las cartas emitidas por el citado Ministerio instruyendo el pago de aranceles para la autorización de apertura y funcionamiento de varios de los programas académicos tramitados.

Indican que al haberse cumplido en los citados trámites individuales con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Reglamento General de Universidades Privadas y el Reglamento de Postgrado, los mismos debieron merecer su aprobación en un lapso no mayor a los noventa días; sin embargo y no obstante, de haber transcurrido en algunos casos más de cuatro años desde el inicio de los trámites y pese a haberse agotado todos los medios y recursos posibles de reclamación traducidos en cartas, representaciones y audiencias -al extremo de haber acudido al Congreso Nacional para una solicitud de petición de informe- el Ministerio de Educación a través de sus personeros legales utilizó argumentos írritos y fuera de lugar, como los cambios de gobierno, para pretender justificar una indebida e ilegal demora y postergación de los trámites; posteriormente, en virtud a todos los reclamos efectuados en la citada reunión de 9 de agosto de 2005 los personeros legales del Ministerio de Educación al verificar el cumplimiento de todos los requisitos se comprometieron a la emisión de las resoluciones ministeriales de autorización en un plazo que no debió superar el 15 de septiembre de 2005; empero, las autoridades de dicho Ministerio una vez más cometieron actos ilegales y omisiones indebidas, ya que hasta la fecha de interposición del presente recurso no han emitido las citada Resoluciones de autorización por lo que se han consumado perjuicios irreparables contra UNIVALLE traducidos en daños económicos, institucionales y académicos.

Finalizan  señalando que el perjuicio y daño institucional ocasionado no ha sido reparado desde hace más de cuatro años por lo que no existiendo otros medios o recursos legales para suspender los actos ilegales y las omisiones indebidas, el vencimiento de plazos tanto como el desconocimiento de la ley; empero, al no existir recursos sustitutivos, persiguiendo la inmediatez para reparar la ilegalidad interponen el presente recurso extraordinario de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de los derechos de la Universidad que representan a la seguridad jurídica, al trabajo, a dedicarse al comercio, a formular peticiones y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María Cristina Mejía Barragán, ex Ministra de Educación, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que el Ministerio de Educación proceda en el día a emitir las resoluciones ministeriales de autorización de las carreras de pregrado, postgrado y los reglamentos, de acuerdo a lo convenido en la reunión de 9 de agosto de 2005, sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2005, como consta de fs. 501 a 503 vta., en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de la parte recurrente ratificaron los fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La representante legal de la Ministra de Educación recurrida, presentó informe escrito (fs. 202 a 207 vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) de acuerdo a los antecedentes que cursan en el Ministerio de Educación, Univalle solicitó autorización para la apertura de los programas citados por la parte recurrente, habiendo la “DGEU” a través de notas en diferentes ocasiones solicitado a dicha Universidad subsane observaciones las que no fueron atendidas oportunamente, aspecto que demoró la atención de los trámites; b) a raíz de los reclamos efectuados por Univalle se concertó una reunión con los representantes legales de esa Universidad con la presencia de la ex Directora General de Educación Universitaria y la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio, elaborándose en dicha reunión un acta por la que se concluyó que Univalle presentaba la documentación respaldatoria que en gestiones anteriores habría entregado a la “DGEDEUI” para su revisión, así como también se acordó que el plazo máximo para que se resuelvan todos los trámites era hasta el 15 de septiembre de 2005, acta refrendada por la Viceministra de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, de lo que se establece que en ningún momento en la citada reunión se determinó que el Ministerio de Educación iba a emitir directamente las resoluciones ministeriales de autorización de apertura de los diferentes programas, toda vez que los trámites debían ser sujetos a revisión técnica legal, además que tampoco se reconoció expresamente que la documentación cumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Universidades Privadas y/o el Reglamento de Postgrado; c) la citada acta no fue suscrita por la ex Ministra de Educación recurrida, así como tampoco UNIVALLE en ningún momento acudió ante la citada autoridad solicitando se cumpla lo acordado en la reunión de 9 de agosto de 2005; es decir, la parte recurrente no agotó las instancias que la ley le faculta ante la autoridad jerárquica superior; d) varios de los programas cuya autorización fue solicitada se encuentran aún en trámite pues en algunos casos fueron observados y las subsanaciones recién se han efectuado por lo que a la fecha son objeto de revisión, en otros casos se debieron presentar reformulación y/o complementación de los proyectos presentados sin que así lo hubiesen hecho, como tampoco han presentado los recursos de revocatoria y jerárquico contra la nota de observación, otros trámites de programas han sido objeto de consulta a las instituciones respectivas por las características propias del programa encontrándose por ese motivo aún en trámite y finalmente otras autorizaciones ya han llegado a su conclusión habiéndose comunicado a UNIVALLE dicha situación mediante notas VESCyT-DGEUDI 3773/05 y VESCyT-DGEUDI 3756/05, de 8 y 2 de diciembre de 2005, respectivamente; e) el derecho de petición invocado no ha sido vulnerado, pues de los nueve trámites presentados por la Univalle, tres se encuentran concluidos, uno observado y los demás no pueden ser atendidos de forma general sino específica recibiendo cada uno un tratamiento especial; en relación al derecho al trabajo, éste no ha sido vulnerado pues el Ministerio de Educación pretende mejorar la educación como lo dispone la Ley de Reforma Educativa, y ésto no afecta el normal desenvolvimiento de la Univalle con sus carreras ya aprobadas; en cuanto al derecho a la seguridad social, no se encuentran razones por las cuales la parte recurrente considere que se estaría vulnerando dicho derecho; y por último la seguridad jurídica y el debido proceso tampoco han sido lesionados, toda vez que la Univalle desde el 15 de septiembre de 2005 remitió notas a la Viceministra de Educación y a la autoridad recurrida recién el 1 de diciembre de 2005; consiguientemente, no se agotó la vía correspondiente pues no se dio oportunidad a la Ministra de Educación, en su calidad de máxima autoridad ejecutiva, de pronunciarse en forma definitiva. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que el Ministerio de Educación se pronuncie sobre el petitorio del amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) el documento suscrito en la reunión de 9 de agosto de 2005, en el que se establece como plazo máximo para resolver los trámites de autorización presentados por la parte recurrente hasta el 15 de septiembre de 2005, constituye compromiso formal del Estado con la Univalle en observancia de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Universidades Privadas, Reglamento que constituye un elemento normativo jurídico al que deben atenerse las autoridades del citado Ministerio en cumplimiento de obligaciones específicas como autoridades de un “estado de derecho” con la Univalle, documento que tiene todo el valor legal probatorio, resultando inadmisible que un trámite administrativo tenga que prolongarse por más de cuatro años; y 2) si el Ministerio de Educación no ha emitido resolución alguna, mal puede exigirse el recurso de revocatoria o jerárquico; consiguientemente, no existiendo una resolución fundamentada de las autoridades de dicho Ministerio, la observancia de los citados recursos no tiene asidero legal ni constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 134/2006, de 26 de septiembre (fs. 564), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 24 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo a acta de reunión de 9 de agosto de 2005, suscrita entre los representantes de la Univalle: Rector, Vicerrector de la Unidad Académica La Paz y Director Legal, y por otra los representantes del Ministerio de Educación: Directora General de Educación Universitaria-VESCyT “DGEUDI”, Directora General de Asuntos Jurídicos y Profesional “DGEUDI” se efectuó reunión con motivo de los trámites rezagados de las gestiones 2001, 2002 y 2003, refiriéndose individualmente a los siguientes casos: a) maestría con doble titulación en Administración de Empresas, Marketing y Finanzas, b) doctorados, c) maestría en Educación Superior, d) licenciatura en Educación Inicial y Primaria, e) programas a distancia, f) actividades de postgrado en Santa Cruz, g) Ingeniería en Sistemas Informáticos en la subsede académica de Trinidad, h) cuatro maestrías en doble titulación, i) maestrías y especialidades en salud, j) reglamentos, k) Técnico Superior en Contabilidad, l) Técnico Superior en Administración y Supervisión de Obras Civiles, y m) Ingeniería Aeronáutica, señalándose al final de la citada acta “En conclusión, la Universidad del Valle presenta la documentación respaldatoria y que en gestiones anteriores habría entregado a la DGEUDI para su revisión. También se acuerda que el plazo máximo para que se resuelvan todos estos trámites es hasta el 15 de septiembre de 2005” (sic) (fs. 12 a 14).

II.2.  Por nota de 19 de octubre de 2005 dirigida a la Viceministra de Educación, el Rector de la Univalle solicitó que en virtud al plazo establecido en la reunión de 9 de agosto de 2005, se instruya a la sección correspondiente emitir las resoluciones ministeriales de “lo conversado en dicha reunión” (fs. 20).

II.3.  El 24 de octubre de 2005, el Rector de Univalle dirigió tres notas a la Directora General de Educación Universitaria-VESCyT explicando las subsanaciones realizadas para cada una de las observaciones efectuadas  a los doctorados  en Ciencias Económicas y Administrativas, Ciencias de la Educación y Ciencias Jurídicas, solicitando además se emita la correspondiente Resolución de autorización de apertura y funcionamiento para cada uno de los citados doctorados (fs. 78 a 89).

II.4. De acuerdo a lo señalado en el informe presentado por la parte recurrida luego de la reunión de 9 de agosto de 2005, la única nota de reclamo dirigida a la ex Ministra de Educación recurrida se realizó el 1 de diciembre de 2005 (CITE UALP/V.REC.853/05) misma que se encontraría en trámite de pronunciamiento (fs. 202 a 207 vta.); asimismo, la parte recurrente en audiencia señaló que la carta de 1 de diciembre de 2005 era producto de una solicitud que surgía posterior al acta de 9 de agosto de 2005, siendo dicha acta concluyente (fs. 501 a 503 vta.).

II.5.  Los recurrentes interpusieron el presente recurso de amparo el 6 de diciembre de 2005 (fs. 169 a 179 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela de los derechos de la Universidad que representan a la seguridad jurídica, al trabajo, a dedicarse al comercio, a formular peticiones y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la CPE denunciando que fueron vulnerados por la parte recurrida puesto que: a partir del 2001, la Univalle solicitó la aprobación de carreras nuevas tanto en pregrado, postgrado y reglamentos sin que el Ministerio de Educación hubiese emitido las resoluciones ministeriales de autorización, pese a que en todos los casos se hizo efectivo el pago de los aranceles correspondientes y el Ministerio constató el cumplimiento de todos los requisitos exigidos como se evidencia del acta de reunión de 9 de agosto de 2005 en la que además se fijó el compromiso de emitir las resoluciones ministeriales de autorización en un plazo que no debió superar el 15 de septiembre de 2005; empero, las autoridades del Ministerio de Educación una vez más cometieron actos ilegales y omisiones indebidas, ya que hasta la fecha de interposición del presente recurso no han emitido las citadas resoluciones consumándose con ello un perjuicio irreparable contra la Univalle traducido en daños económicos, institucionales y académicos; por lo que no existiendo otros medios o recursos  legales para suspender los actos ilegales y la omisiones indebidas, y no existiendo recursos sustitutivos, persiguiendo la inmediatez para reparar la ilegalidad interponen el presente recurso extraordinario de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la parte recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, para resolver la problemática planteada por la parte recurrente, es preciso referirse a la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, en cuanto al derecho a formular peticiones, consagrado por la norma contenida por el art. 7 inc. h) de la CPE, así la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, señaló: “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

          Siguiendo el citado razonamiento y refiriéndose a los supuestos para considerar la vulneración del citado derecho, la jurisprudencia constitucional señala lo siguiente: “(…) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”  0176/2006-R, de 17 de febrero (las negrillas son nuestras).

          Ahora bien, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada precedentemente el alcance del derecho de petición se encuentra íntimamente relacionado con la figura jurídica del silencio administrativo, situación ésta que ha sido desarrollada y precisada por la SC 0299/2006-R, de 29 de marzo, que establece lo siguiente:

          “(…) sobre el silencio administrativo negativo, la jurisprudencia de este Tribunal, en un caso en que fue demandada de inconstitucional una norma que instituía el silencio administrativo negativo, en la SC 0018/2005, de 8 de marzo, ha establecido lo siguiente:

'El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie'

          Dicho razonamiento debe ser aclarado, pues si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.

De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley” (las negrillas son nuestras).

          En ese sentido,  se concluye que el alcance del derecho de petición va más allá del simple hecho de no emitir respuestas, sino que también implica pronunciar meras respuestas que conllevan evasivas o dilaciones sin pronunciarse en tiempo razonable sobre el fondo de la petición solicitada, por lo mismo el emitir respuestas que sólo dilatan injustificadamente el proceso sin efectuar un pronunciamiento de fondo en forma debidamente motivada y escrita -ya sea negando o concediendo lo solicitado de acuerdo al caso concreto- implica también una lesión al derecho de petición, pues al formular una petición el administrado tiene derecho de recibir una respuesta pronta y oportuna sobre el fondo de lo solicitado, sin que ello esté condicionado a la discrecionalidad de la autoridad pública pues dicha discrecionalidad no es aceptable en un estado de derecho, en el que las autoridades deben responder a las solicitudes que son de su conocimiento en el marco de una razonabilidad práctica, atendiendo el fondo de lo pedido en un tiempo razonable y sin generar dilaciones indebidas dentro del trámite común que la solicitud debe merecer.

III.2. En el presente caso, los recurrentes denuncian que su derecho de petición ha sido vulnerado pues el Ministerio de Educación hizo caso omiso a sus solicitudes de autorización de distintos programas que fueron presentados entre las gestiones 2001 a 2003, dilatando injustificadamente el trámite de dichas solicitudes pues de su parte cumplieron con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Universidades Privadas y el Reglamento de Postgrado, situación que fue objeto de conocimiento y análisis en la reunión de 9 de agosto de 2005, en la que el citado Ministerio, a través de sus personeros, además de reconocer la presentación de la documentación que respaldaba los trámites señalaron como plazo máximo para concluir los mismos el 15 de septiembre de 2005, sin que al cumplirse dicho plazo se hubiesen emitido las resoluciones ministeriales correspondientes consumándose con ello los actos ilegales y omisiones indebidas en contra de la Univalle, pues existe una dilación indebida que causa serios perjuicios la a citada Universidad.

         Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que de acuerdo al acta de reunión de 9 de agosto de 2005, suscrita entre los Representantes de la Univalle y la Directora General de Educación Universitaria-VESCyT “DGEUDI”, la Directora General de Asuntos Jurídicos y un Profesional “DGEUDI” en representación del Ministerio de Educación, se analizaron la situación y estado de los trámites rezagados de las gestiones 2001, 2002 y 2003, refiriéndose individualmente a cada caso, para luego concluir dicha acta señalando: “En conclusión, la Universidad del Valle presenta la documentación respaldatoria y que en gestiones anteriores habría entregado a la DGEUDI para su revisión. También se acuerda que el plazo máximo para que se resuelvan todos estos trámites es hasta el 15 de septiembre de 2005” (sic); empero, cumplida esa fecha el Ministerio de Educación no emitió respuesta alguna materializada en una resolución formal y motivada resolviendo el fondo de lo solicitado por UNIVALLE.

         En efecto, realizada la reunión de 9 de agosto de 2005, fue el mismo Ministerio de Educación que fijó el plazo máximo hasta el 25 de septiembre de 2005 para resolver los trámites presentados por Univalle; sin embargo, cumplido ese plazo no emitió un pronunciamiento de fondo, ya sea concediendo las autorizaciones o en su caso negando las mismas, por lo mismo existió una omisión de respuesta a lo peticionado por la Universidad solicitante, sin que el hecho de haber emitido notas realizando observaciones a algunos de los trámites o solicitando ciertos requisitos puedan considerarse como respuestas motivadas y oportunas, toda vez que en la citada reunión fue la misma autoridad pública quien fijó un plazo razonable para concluir los trámites lo que implica que del 9 de agosto al 25 de septiembre de 2005 debieron efectuar todas las observaciones y solicitar los requisitos que consideraban necesarios en ese lapso, para que concluido el mismo y en caso de no contarse con todas las exigencias requeridas en el trámite o no cumplir con el mismo la Universidad solicitante negarse la autorización solicitada en los casos que así lo ameritaban, y por el contrario si existía cumplimiento de requisitos en algunos de los trámites el Ministerio debió emitir las respectivas resoluciones ministeriales de autorización; situación que -se reitera- no se dio  incumpliendo la autoridad pública el plazo que ella misma se había fijado y dentro del cual no emitió una respuesta de fondo sobre lo solicitado, lesionando el derecho de petición que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 tiene por objeto la protección del fondo de la petición del administrado, por lo que al no haber emitido el Ministerio de Educación respuesta motivada y escrita, ya sea concediendo o negando las autorizaciones solicitadas dentro del plazo que se había fijado para ello, se lesionó el núcleo esencial del citado derecho, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por falta de pronunciamiento de fondo de lo peticionado por la parte recurrente.

III.3. Cabe aclarar que, en cuanto a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio y a la garantía del debido proceso, también invocados por los recurrentes, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, toda vez que al haberse concedido la tutela en virtud al derecho de petición existe una solicitud pendiente de Resolución, en ese sentido será la parte recurrida la que absuelva el reclamo efectuado por los recurrentes.

III.4. “Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha, al haber declarado procedente el recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque utilizando inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución 63/2005, de 14 de diciembre, cursante de fs. 508 a 511 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Resolución, el Ministerio de Educación emita pronunciamiento de fondo sobre todos los trámites de autorización iniciados por Univalle detallados en el recurso presentado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO