SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de enero de 2006, cursante de fs. 321 a 326 vta., el recurrente asevera que por un préstamo de dinero otorgado a su representado por el Banco de Inversión Boliviano S.A., en 1989 se inició un proceso ejecutivo contra la sociedad agrícola Fundación Ltda. y otros, que radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, el proceso concluyó con Sentencia que dispuso el remate del bien otorgado en garantía, en cuyo mérito en 1990 el Banco ejecutante se adjudicó el fundo rústico “Villa Clotilde”. El 5 de mayo de 1990, el Banco solicitó la regulación de honorarios profesionales siendo regulados mediante Auto que dispuso la notificación a las partes, siendo ésta la última actuación antes de que el proceso sea enviado al archivo central por falta de movimiento, pues el ejecutante no hizo nada para reanudar la ejecución de la Sentencia y cobrar el saldo de lo adeudo.
Al haber trascurrido desde esa fecha más de diez años, su representado opuso excepción de prescripción liberatoria de la obligación, petición que mereció el Auto 761/2001 que declaró probada la excepción, decisión que apelada por la parte ejecutante, determinó el pronunciamiento del Auto de Vista 263/03, de 18 de junio de 2003, que ilegalmente revocó el Auto impugnado y declaró improbada la excepción de prescripción sin argumento legal.
Es así que su representado interpuso un recurso de amparo constitucional contra los Vocales recurridos, que fue declarado procedente a través de la Resolución 017/2003 dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debido a la falta de fundamentación respecto a los puntos objeto de la apelación y a una inadecuada valoración de los antecedentes y pruebas presentadas; determinación, que en revisión, fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 1023/2004-R, de 1 de julio, que dispuso que la Sala Civil Primera de la misma Corte emita nueva resolución conforme a ley; es decir, aplicando las reglas de la prescripción, con el fundamento de que la prescripción puede ser opuesta en ejecución de sentencia, que no se debe tomar en cuenta la fecha de solicitud para que se declare la prescripción y que el préstamo no era imprescriptible por tener su génesis en una deuda con una entidad bancaria.
En cumplimiento aparente de la citada Sentencia Constitucional, la Sala Civil Primera, constituida por los Vocales correcurridos, pronunció el Auto de Vista 493/2004, de 23 de septiembre, mediante el cual desconociendo la determinación de la SC 1023/2004-R declaró nuevamente improbada la excepción. Por ese motivo, su representado interpuso recurso de casación, que fue negado por dicha Sala y en la Corte Suprema de Justicia se declaró ilegal la compulsa planteada, razón por la cual se devolvieron obrados al Juzgado de origen notificándose con el cúmplase, el 29 de julio de 2005, diligencia verificada en la Secretaria del Juzgado y no en el domicilio procesal señalado expresamente.
Agrega que los correcurridos en los mismos términos del Auto de Vista que motivó el anterior amparo constitucional, obviando o negando la aplicación de la doctrina legal citada por el Tribunal Constitucional e incumpliendo el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se limitaron a hacer citas doctrinales que en todo caso respaldan la posición de su representado, y por segunda vez hicieron referencia a las actuaciones que se realizaron en el proceso el 30 de julio de 1999 -después de más de nueve años-, con carácter previo a la excepción, que en criterio de los Vocales recurridos interrumpió la prescripción, tesis que daría a entender que lo dispuesto en los capítulos I y II del Titulo IV del Libro Quinto del Código Civil (CC) estaría derogado, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- III.2.
- sin recurso ulterior
- 4 de octubre de 2004.
- 14 de enero de 2005
- APROBAR