SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

1)

Conforme al art. 89 del CPP: “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

          Precisados los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el recurrente pretende que se suspenda la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido. En ese contexto, se tiene que de acuerdo al art. 91 del CPP, declarada la rebeldía del imputado, en los casos de que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, la autoridad judicial respecto a la rebeldía tiene dos opciones: 1) podrá revocarla cuando el imputado haya justificado que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento; o, 2) podrá mantenerla en caso contrario; siendo pertinente destacar que los efectos de ambas decisiones se vinculan únicamente con la fianza que durante el proceso hubiera constituido el imputado, pues si la rebeldía es revocada no habrá ejecución de la fianza, pero sino no es revocada, el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía.

            En ese entendido, el Juez recurrido al emitir el Auto de 28 de agosto de 2006, por el cual rechazó la solicitud de suspensión de la rebeldía declarada y señaló audiencia de consideración de medidas cautelares en mérito a la solicitud fiscal contenida en la imputación formal de 8 de mayo de 2006, no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere los derechos del recurrente, pues aplicando las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de prueba previsto en el art. 173 del CPP y de manera fundamentada de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del cuerpo legal citado, concluyó que la petición formulada por el recurrente no guardaba relación con el art. 91 del CPP que demanda la existencia de razones  graves y legítimos que justifiquen la incomparecencia y que fue favorecido con una anterior suspensión de rebeldía, por lo que el recurrente no puede pretender a través del recurso de hábeas corpus que se suspenda la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra.