SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2006, cursante de fs. 42 a 43  vta., el recurrente asevera que dentro de la denuncia presentada por María Ena Rivero Añez, por el supuesto delito de estafa, el Ministerio Público formuló imputación formal en su contra solicitando la aplicación de medidas sustitutivas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que en varias oportunidades se suspendió la audiencia cautelar, a consecuencia de la inasistencia del Fiscal y en otras dos oportunidades por su incomparecencia cuyos impedimentos legales fueron acreditados; es así, que en la audiencia programada para el 8 de agosto de 2006,  el Juez recurrido declaró su rebeldía por no haber asistido a la audiencia, disponiendo el embargo de sus bienes y su arraigo; por esta razón, el 18 de agosto de 2006, purgando su rebeldía se apersonó voluntariamente, por lo que el Juez admitiendo su solicitud señaló nueva audiencia para el 24 de agosto de 2006, a la que compareció con retraso de veinte minutos por problemas familiares de salud y por la cantidad de personas que utilizan el sistema de ascensor en los tribunales; ante esa situación, en el día presentó un memorial explicando a la autoridad recurrida la razón de su inasistencia, impetrando suspenda la rebeldía declarada, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, pues la parte denunciante teniendo en su poder dicha orden aprovecharía para extorsionarlo y coaccionarlo a efectos de obtener una ganancia.

Por Auto de 28 de agosto de 2006, el Juez recurrido rechazó su solicitud con el argumento de que no existiría fundamento convincente de su inasistencia; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva, mantuvo vigente su rebeldía, pero señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2006, vulnerando el art. 227 en relación al art. 226, ambos del CPP, y sin dar una correcta interpretación de lo establecido en el art. 91 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se llegaría a cumplir los plazos, ya que si se ejecuta el mandamiento tendría que estar detenido hasta el 20 de septiembre de 2006.

Agrega que en su criterio se vulneraron sus derechos, al no existir ninguna norma legal que establezca que no se puede suspender la rebeldía en dos oportunidades el Juez recurrido debió suspenderla, ya que acreditó domicilio real y procesal, se presentó voluntariamente ante el Fiscal y no existen elementos ni indicios para ordenar una medida cautelar; por tanto, al continuar ejecutando un mandamiento de aprehensión se estaría haciendo cumplir una condena anticipada, sin soslayar, que el hecho de haber mantenido subsistente el embargo de sus bienes así como el arraigo, supone que se ha garantizado su presentación para las diferentes actuaciones procesales, por lo que interpone el presente recurso.