SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
a)
Los Vocales recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 376 a 378, expresan lo siguiente: a) el 30 de noviembre de 2005, pronunciaron el Auto de Vista 667/2005, en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. contra los ahora recurrentes, confirmando la Resolución 29/2005, apelada por estos últimos; b) en el Auto de Vista indicado, han sostenido que la Resolución que declara improbadas las excepciones opuestas por los coactivados, es un Auto Interlocutorio contra el que procede la apelación en el efecto devolutivo, conforme al art. 50.I de la LAPCAF, y debe plantearse en el plazo de tres días según el art. 216.I del CPC, lo que no ocurrió en este caso, lo que implica que su derecho ha caducado, de acuerdo a lo entendido en la SC 0343/2005-R; c) en el proceso coactivo no se discute el derecho sino el efectivo cumplimiento de una obligación documentada, que cumpla con la previsión del art. 48 de la LAPCAF, y por su naturaleza jurídica, contra la resolución que desestima o declara improbadas las excepciones, la parte agraviada puede interponer apelación en el efecto devolutivo, existiendo en este punto “un vacío legal”, pues la citada Ley no señala expresamente en qué plazo debe plantearse la alzada, pero la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha dado una correcta explicación de la distinción del Auto Interlocutorio simple del definitivo, en este último se pone fin al litigio, de manera que, como en el proceso coactivo no se discute el derecho, la resolución sobre las excepciones no corta procedimiento ulterior, y la apelación tendrá que ser formulada en los tres días de la notificación, conforme al art. 216.I del CPC; d) no han violentado ningún derecho ni garantía de los recurrentes; e) los recurrentes tienen la posibilidad de acudir al proceso ordinario. Solicitan se declare improcedente el amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3. En 4 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- auto interlocutorio,
- éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos.
- ponen fin
- los Autos Interlocutorios simples
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- III.2. El caso ahora analizado
- se citará al coactivado,
- Sin embargo,
- la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
- Por consiguiente
- 0753/2006-R