SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de enero de 2006 (fs. 308 a 313), los recurrentes aseveran que  el Banco Mercantil S.A. inició acción coactiva civil en su contra, que se está tramitando en primera instancia en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, en el que, una vez efectuada la citación con la demanda y Sentencia 139/2004, de 26 de marzo, opusieron excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, que, luego de tramitadas, mediante Resolución 29/2005, de 14 de enero, fueron declaradas improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y “falsedad en el  título”, cuando esta última no fue formulada.

Relatan que contra esa decisión, interpusieron apelación en el término señalado por el art. 220.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero los Vocales recurridos, el 30 de noviembre de 2005  emitieron el Auto de Vista 667/2005, en el que, con el argumento de ser la Resolución recurrida un Auto Interlocutorio simple, procede la apelación en el efecto devolutivo y debe plantearse en el plazo de tres días desde la notificación, conforme al art. 216.I del CPC, estableciendo que el derecho a recurrir caducó, según lo señalado por la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, por lo que dispusieron la anulación del Auto de concesión de alzada y determinaron  que quede firme y subsistente la Resolución apelada. Su solicitud de aclaración y enmienda, fue denegada por las autoridades mencionadas.

Puntualizan que los Vocales han denegado en forma indebida ingresar al fondo de su recurso de apelación, ya que el art. 216.I del CPC se refiere al plazo para plantear el recurso de reposición, o sea que han confundido las normas y han aplicado erróneamente la SC 0343/2005-R, dado que la Resolución apelada, que resolvió sus  excepciones, no es una providencia o Auto Interlocutorio simple, para cuyos casos se reserva la reposición por mandato del art. 215 del CPC, sino que al resolver el derecho, es un fallo que hace al fondo del asunto, de acuerdo a las SSCC 0636/2003-R y 0343/2005-R.

Afirman que en el trámite del proceso coactivo civil, las excepciones se oponen una vez dictada la Sentencia, es decir que “la defensa se asume en ejecución de sentencia”,  por ello rige el art. 518 del CPC, incluso para las providencias o autos interlocutorios simples, así lo han dicho las “SSCC 0981/2002-R,1522/2002-R, 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, 0756/2005-R, 1423/2005-R”, debiendo apelarse directamente sin reposición previa; en ese sentido, el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determina que las resoluciones que rechacen las excepciones en los procesos coactivos civiles, son apelables en el efecto devolutivo, por tanto, la alzada debe presentarse en el plazo de diez días, de acuerdo a la SC 0016/2005-R, de 22 de febrero.

Por otra parte -agregan- el Auto de Vista 667/2005 que impugnan, no contiene fundamentación explícita que justifique su decisión, se limita a mencionar la SC 0343/2005-R, que no guarda similitud con los datos del proceso, ya que ese fallo constitucional señala que debió plantearse reposición pero en un proceso concursal en trámite, no en ejecución de sentencia, a más que los Vocales no han considerado que en el AC 0011/2005-ECA, de 25 de abril, el Tribunal Constitucional establece que la valoración de la prueba aportada en el  proceso coactivo civil es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales y sólo puede ser revisada en apelación, no siendo admisible, como pretenden los Vocales recurridos, que el Juez de primera instancia revise sus propios fallos mediante la reposición.