SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
III.2. El caso ahora analizado
Es necesario recordar que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, ha incorporado al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero titulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso procede, conforme lo manifiesta el art. 48 de la LAPCAF, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
Promovida la ejecución coactiva, se observará el siguiente procedimiento, señalado en los arts. 49 y 50 de la LAPCAF, el juez debe examinar el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevara adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Por el contrario, si el juez considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En ambos casos, la Sentencia se pronuncia una vez recibida la demanda y sin noticia del deudor.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3. En 4 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- auto interlocutorio,
- éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos.
- ponen fin
- los Autos Interlocutorios simples
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- III.2. El caso ahora analizado
- se citará al coactivado,
- Sin embargo,
- la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
- Por consiguiente
- 0753/2006-R