SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
En ese sentido, la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior. Constituyendo éste el motivo por el que no puede establecerse una diferencia entre la Resolución que declara probada la excepción y la que la declara improbada, pues esta última podría ser revocada en segunda instancia, generando también el corte del proceso.
En consecuencia, se advierte que en la especie, tanto los Vocales recurridos como la Corte de amparo, han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0636/2003-R, 0343/2005-R y otras, puesto que en éstas más bien se ha realizado una precisión sobre lo que constituye un Auto Interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite. En el caso de las excepciones en procesos coactivos -se reitera- la falta de fuerza coactiva impedirá en definitiva la prosecución de la causa, al igual que la inhabilidad del título.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3. En 4 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- auto interlocutorio,
- éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos.
- ponen fin
- los Autos Interlocutorios simples
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- III.2. El caso ahora analizado
- se citará al coactivado,
- Sin embargo,
- la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
- Por consiguiente
- 0753/2006-R