SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
Por consiguiente
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto Definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC. De modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por los recurrentes contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones opuestas por su parte, han lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como “la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SC 0739/2003-R, de 4 de junio), así como de la garantía del debido proceso, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R, de 15 de abril, “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancia que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional.
Resulta imprescindible remarcar que las autoridades recurridas no interpretaron adecuadamente la SC 0343/2005-R, pues únicamente han considerado la última parte de la misma que analiza el caso concreto allí estudiado, que tiene supuestos fácticos muy distintos a los hoy examinados, por una parte, y por otra, no han tomado en cuenta la doctrina allí elaborada sobre la naturaleza y características de los Autos Interlocutorios simples y definitivos, que, en todo caso, sirven de fundamento y precedente para la concesión de la tutela solicitada por los recurrentes, conforme se tiene explicado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3. En 4 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- auto interlocutorio,
- éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos.
- ponen fin
- los Autos Interlocutorios simples
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- III.2. El caso ahora analizado
- se citará al coactivado,
- Sin embargo,
- la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
- Por consiguiente
- 0753/2006-R