SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
“El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”,
La línea jurisprudencial fundada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresa que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se examina y con relación a los puntos 2) y 4) formulados en la síntesis de los Fundamentos Jurídicos del recurso, el recurrente pretende a través del presente amparo, se anule el desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido en su contra dentro del citado proceso agrario; sin embargo, el recurrente no interpuso la oposición en la vía incidental prevista por el art. 45.II de la LAPCAF contra la orden del Juez recurrido al efecto; por lo que es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC, que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en un caso análogo contenido en la SC 1267/2005-R, de 14 de octubre.
En tal virtud, la expedición del mandamiento de desapoderamiento ordenado contra el recurrente que da origen a este amparo, invocada en este recurso, como lesiva a los derechos y garantía del recurrente, no puede considerarse como ilegal e indebida, en razón, a que como se tiene referido el recurrente no agotó la vía ordinaria de reclamo que tenía expedita, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente amparo, siendo de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada. Situación que refrenda la denegación de la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar
- la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo
- “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”,
- derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado
- la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- APRUEBA