SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 719 a 720 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: de la revisión de la documentación adjunta al recurso, en especial las fotocopias de la Escritura Pública de poder 641/2004 legalizadas el 16 de septiembre de 2004, por Notario de Fe Pública, se establece que la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz no se encuentra debidamente acreditada por las siguientes razones: a) con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, el art. 29 inc. 5) concordante con el art. 165 del CCom, imperativamente establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; es más, por disposición del art. 31 del mismo cuerpo legal: “…los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción…”; de manera que todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC, requisito que en el caso no reúne el poder acompañado al recurso en copia fotostática legalizada, toda vez que la legalización que contiene, únicamente comprende el tenor de la Escritura Pública 641/2004 que cursa entre los protocolos a cargo del Notario de Fe Pública; b) si bien el poder acompañando al recurso en copia fotostática cumple con el requisito de validez previsto en el art. 1309 del CC, porque fue legalizado por el funcionario tenedor del instrumento original como es el Notario de Fe Pública, sin embargo, dicha legalización no acredita ni valida la inscripción de ese poder en el Registro de Comercio porque la fotocopia de la nota (sello) de inscripción del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) que aparece en dicho instrumento, carece de valor legal por no estar legalizada por un funcionario o agente autorizado del Registro de Comercio; c) consiguientemente, pese a que el recurso fue admitido, en el caso, corresponde declarar su improcedencia por no haberse acreditado la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz conforme a ley, y siendo esto así resulta innecesario ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, en observancia del entendimiento desarrollado en las SSCC 0038/2004-R y 0652/2004-R,  el mismo que es vinculante y de cumplimiento obligatorio para este Tribunal por mandato del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC,) máxime si este Tribunal con el mismo razonamiento dictó la “Resolución 01/2003 de 23 de enero de 2006”(sic).