SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2006-R
Fecha: 09-Nov-2006
III.5.
III.5. Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”. En efecto, la terminología empleada por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el mismo sentido, en su parágrafo I dispone que: “La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en consecuencia, corresponde a los jueces o tribunales emplear esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; en tanto que “improcedente” cuando dicha improcedencia está prevista expresamente por la ley, o cuando sin entrar al fondo se evidencia, en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda; o como en el caso ahora examinado cuando por la insuficiencia de la prueba acompañada al recurso, hace inviable un pronunciamiento de fondo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la recurrente tuvo conocimiento material del avance del proceso, de manera que, fue con su negligencia que provocó que se la declare en rebeldía, pues fue ella la que dejó de concurrir a los actuados procesales; no obstante ello, volvió a comparecer anunciando asumir su defensa
- III.4.
- III.5.
- denegado
- APROBAR