SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

a)

El recurrente por su representada, ratificó y reiteró lo esgrimido en su demanda; aclarando lo siguiente: a) la ampliación del embargo dentro del proceso ejecutivo de referencia se realizó hacia un contrato anticrético que tenía el ejecutado con su representada, quien no tuvo conocimiento del proceso; sin embargo una vez que tuvo conocimiento del mismo, no se le notificó con la sentencia sino únicamente con una providencia que disponía que retenga la suma de $us9000.- (nueve mil 00/100 dólares estadounidenses); posteriormente, pasadas unas tres semanas, el Juez recurrido le conminó a entregar dicho dinero en su despacho; b) el contrato de anticrético de referencia participó con poder otorgado por una de sus hijas a quien se le asignó el bien inmueble como parte de su herencia; c) la ampliación del embargo, no fue sobre dinero sino sobre un crédito, por ello cuando quiso nombrársele depositaria, no aceptó el cargo, toda vez que no podía ser depositaria de un dinero que no tenía, contrato anticrético que no podía ser ejecutado ni siquiera directamente por la acreedora anticresista porque carecía de fuerza ejecutiva, por cuanto no estaba consignado mediante documento público; d) resolviendo su solicitud de revocatoria el Juez dispuso que deposite el monto del contrato anticrético, disponiendo se proceda a su apremio por el lapso de 24 horas y se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se proceda por el delito de apropiación indebida incurso en el art. 345 del CP, sin tener en cuenta que al ser un delito de acción privada, la víctima es la única facultada para demandar.

Alberto Guzmán Méndez, Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, en el informe de ley cursante de fs. 308 a 309, señaló lo que sigue: a) el acto colusivo que desde sus inicios, han estado y están realizado María Lourdes Vda., de Antúnez y sus hijas, conjuntamente con David Rodríguez, en perjuicio del ejecutante, acto que se patentiza con el Instrumento Público 482/2005, de 4 de noviembre, que con pretextos baladíes, lo hicieron homologar en el Juzgado de Partido de Villamontes, cuando si en verdad su accionar fuera de buena fe, lo debieron haber opuesto en su juzgado o en el Juzgado Segundo de Partido de esta ciudad, además, la representada del recurrente, no ha negado que tenga dinero, más aun lo ha confirmado, y solo se limita a observar la validez del documento, que no corresponden; b) en observancia de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1608/2002-R, de 20 de diciembre, dictó el Auto de 8 de diciembre de 2005, que dispuso se libre mandamiento de apremio contra la representada del recurrente, el cual fue objeto de apelación con los mismos fundamentos y ofensas expuestas por el abogado ahora recurrente, el cual fue confirmado mediante Auto de Vista 205, de 1 de abril de 2005, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; c) desde la emisión del referido Auto de 8 de diciembre de 2005, la depositaria y representada del recurrente, realizaron acciones tendiente a burlar a la administración de justicia, oponiendo una serie de subterfugios, fuera de contexto y además extemporáneos.