SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad judicial recurrida por el incumplimiento de parte de la representada del actor de observar lo dispuesto por Auto de 18 de octubre de 2005, esto es, realizar el depósito de $us12500.-, monto de dinero del anticrético- a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días
En ese orden, cabe precisar que con relación a que en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Erlan Sánchez Pantoja contra David Rodríguez y María del Carmen Barrancos Torres; se amplió el embargo por el monto de dinero señalado en el contrato anticrético suscrito entre el ejecutado y María Lourdes Vega Vda. de Antúnez -representada del recurrente-, en errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 504 del CPC, por cuanto -a su juicio- el contrato anticrético referido que fue ofrecido por el ejecutado como garantía expresa dentro del documento base de ejecución no podía ser ejecutado ni siquiera directamente por la acreedora anticresista porque carecía de fuerza ejecutiva, por cuanto no estaba consignado mediante documento público ni documento privado debidamente reconocido, situaciones que fueron reclamadas ante las autoridades recurridas, quienes no repararon tal situación; corresponde señalar que son extremos que no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, al no ser la causa directa e inmediata de la restricción de la libertad de la representada del recurrente; puesto que la orden restrictiva del derecho a su libertad física tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad judicial recurrida por el incumplimiento de parte de la representada del actor de observar lo dispuesto por Auto de 18 de octubre de 2005, esto es, realizar el depósito de $us12500.-, monto de dinero del anticrético- a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días, actuación última que será objeto de análisis en forma posterior para determinar si acaso hubo ilegalidad en su libramiento; dado que si bien tales actos u omisiones se encuentran vinculados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso así como la correcta o incorrecta interpretación de la normas legales, los mismos, debieron ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante la autoridad judicial recurrida, que tramitó el proceso ejecutivo señalado y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, quedaba abierta la vía del amparo.
Siguiendo ese razonamiento, respecto a lo denunciado por el recurrente en sentido de que su representada estaría siendo objeto de una persecución indebida, por cuanto el Juez recurrido dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su juzgamiento por la comisión del delito incurso en el art. 345 del CP (apropiación indebida), sin tener en cuenta que es un ilícito de acción penal privada en el que no tiene ninguna participación el Ministerio Público, es necesario señalar, que si bien resulta ilegal el hecho de que el Juez recurrido hubiese remitido a la representada del recurrente ante el Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del CPP, es el querellante (víctima) quien tiene la carga de la persecución penal en los delitos de acción privada, como es precisamente el delito de apropiación indebida, sin que el Ministerio Público esté autorizado para ejercer la misma; en cuyo caso, el depositario resistente, en ningún caso podría ser remitido ante el Ministerio Público; sin embargo, al ser un aspecto que no está directamente vinculado al derecho a la libertad de la representada del recurrente, debe ser reclamado en las instancias ordinarias correspondientes y sólo agotadas éstas acudir a la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional; conforme se razonó precedentemente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad judicial recurrida por el incumplimiento de parte de la representada del actor de observar lo dispuesto por Auto de 18 de octubre de 2005, esto es, realizar el depósito de $us12500.-, monto de dinero del anticrético- a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA