SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 258 a 272, el recurrente asevera que el 23 de julio de 2005, su representada fue notificada con el Auto de embargo en ejecución de sentencia dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Erlan Sánchez Pantoja contra David Rodríguez y María del Carmen Barrancos Torres; a raíz de que en su calidad de apoderada de Silvia Lissy Antúnez Vega, el 10 de junio de 2002, obtuvo un préstamo de dinero de David Rodríguez -coejecutado-, con garantía de un inmueble, acordando que los efectos de dicho contrato surtirían a partir de junio de 2003, con la entrega íntegra del dinero obtenido en calidad de préstamo.
Señala que mediante sentencia se declaró probada la demanda, ordenando la prosecución de la acción hasta el estado de remate de los bienes que se tienen embargados o los que se embarguen para que con su producto se cancele a los ejecutantes, fallo que considera es ambiguo toda vez que dispuso la prosecución de la acción hasta el estado de remate de los bienes; sin embargo, no mencionó los créditos, por lo que se vulneró lo dispuesto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece la ejecución de fallos sin alterar su contenido, por lo que sólo debe ejecutarse sobre los bienes muebles o inmuebles, que se tienen embargados y no sobre créditos u otros, con lo que deberá pagarse con ellos a la “institución”; pretendiendo con ello, ejecutar la sentencia contra María Lourdes Vega Vda., de Antúnez, que es una tercera ajena al proceso.
Agrega que a solicitud de parte, se amplió el embargo, haciendo una errónea interpretación del art. 504 del CPC, por cuanto, conforme sostiene el ejecutante dicho documento habría sido otorgado como garantía especial de crédito, además dicha ampliación, contradice con la forma en la que se planteó la demanda y la que se dictó y ejecutó la sentencia, sin tomar en cuenta que la supuesta garantía o acreencia privilegiada con carácter previo se demandó y se ejecutó contra todos los bienes muebles e inmuebles de David Rodríguez, cuando lo que correspondía era que éste demande contra dicha garantía y así con carácter previo se ejecute contra las garantías hipotecarias, prendarias o privilegiadas y no pretender su ejecución.
Manifiesta que las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, realizaron una errónea interpretación e indebida aplicación de la misma, por cuanto han vulnerado los derechos y garantías, toda vez que se atenta contra la libertad de locomoción y la seguridad jurídica al haberse ordenado se libre el mandamiento de apremio, aplicando erróneamente el art. 161 del CPC, contra su representada, quien era la encargada de adquirir un crédito mediante contrato de anticrético, quien además nunca fue legalmente constituida como depositaria de ningún bien del ejecutado.
Señala que contra su representada se realiza una persecución indebida, al haber dispuesto la remisión de obrados al Ministerio Público para su juzgamiento por la comisión del delito incurso en el art. 345 del Código Penal (CP), siendo un ilícito de acción privada en el que no tiene ninguna participación el Ministerio Público, asimismo, existe procesamiento indebido cuando el Juez Alberto Guzmán Méndez, pretende iniciar un proceso de acción privada cuando el no es víctima y por tanto carece de personería para demandar.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad judicial recurrida por el incumplimiento de parte de la representada del actor de observar lo dispuesto por Auto de 18 de octubre de 2005, esto es, realizar el depósito de $us12500.-, monto de dinero del anticrético- a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA