SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.3.
III.3. En el caso de examen de los antecedentes remitidos a este Tribunal es posible concluir que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Erlan Sánchez Pantoja contra David Rodríguez y María del Carmen Barrancos Torres, la representada del recurrente, en virtud a lo dispuesto por el art. 504 del CPC fue constituida en depositaria judicial y por lo mismo sujeta a las obligaciones y responsabilidades que señalan los arts. 160 y 161 del CPC, mediante Autos de 7 de julio de 2005 y 18 de agosto del mismo año, por los cuales el Juez recurrido dispuso la ampliación del embargo por el monto de dinero en principio de $us9000.- y luego de $us12500.- que estaba consignado en el contrato anticrético suscrito entre el ejecutado y María Lourdes Vega Vda. de Antúnez -representada del recurrente-; última Resolución que según el informe del Oficial de Diligencias, le fue notificada a la depositaria ahora representada del actor el 29 de agosto de 2005, en su domicilio particular, quien no obstante se le advirtió de sus obligaciones de depositaria, se negó a firmar el acta de embargo, procediendo a firmar únicamente la diligencia de notificación; situación que motivó a que el juzgador recurrido pronunciara el Auto de 18 de octubre de 2005, conminando a la representada del recurrente a que realice el depósito de $us12500.-, a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio, conforme dispone el art. 161 del CPC, en caso de resistencia; Resolución que le fue notificada en forma personal, habiéndose rehusado a firmar.
Posteriormente, ante el incumplimiento a la conminatoria de dicha orden judicial, el juez recurrido por Auto de 8 de diciembre de 2005, a tiempo de rechazar la solicitud de “revocatoria” de designación de depositaria así como la de entrega de dinero, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 161 del CPC, ordenó se libre mandamiento de apremio de veinticuatro horas a cumplirse en las celdas policiales, asimismo dispuso se remita antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por el delito incurso en el art. 345 del CP; Resolución que fue confirmada por los Vocales recurridos.
De donde resulta, que la emisión del mandamiento de apremio fue consecuencia de un acto jurisdiccional legal, enmarcado en los preceptos normativos anteriormente glosados, advirtiéndose con ello que no existe persecución ilegal o indebida por parte de las autoridades recurridas, por cuanto en el caso que se revisa no se demostró que el juez recurrido incumplió con las condiciones de validez legales para disponer el mandamiento de apremio contra la representada del actor, vale decir, que el Juez no era competente, que no se lo citó debidamente con los Autos de ampliación del embargo en los cuales se le designó depositaria judicial y la conminatoria respectiva; y finalmente que no dispuso su apremio ni emitió el mandamiento de ley con todas las formalidades que éste requiere; por el contrario, se llegó a la conclusión de que se emitió el mandamiento de apremio con todas las formalidades legales, de modo que no incurrió en apremio indebido y por ende no se incurrió en persecución indebida o ilegal.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la autoridad recurrida actuó dentro de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 161 del CPC, que establecen la limitación al derecho de locomoción al depositario que se resiste a exhibir el bien que le fue dado en depósito judicial; en este caso en mérito a que fue declarada depositaria conforme a lo dispuesto por el art. 504 del CPC, declaración, que a través de este recurso no corresponde su análisis si fue dictado conforme a ley, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad judicial recurrida por el incumplimiento de parte de la representada del actor de observar lo dispuesto por Auto de 18 de octubre de 2005, esto es, realizar el depósito de $us12500.-, monto de dinero del anticrético- a nombre del juzgado, en el plazo de 7 días
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA