SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2006-R

Fecha: 20-Nov-2006

1.

Ante ello, el recurrente apeló esa determinación, argumentando que: 1. la demora en la tramitación del recurso de casación no puede ser atribuible a él, debido a que no tiene poder sobre el órgano legislativo para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia; 2. las suspensiones de audiencias fueron solicitadas por ambas partes y no sólo por él; 3. de acuerdo a la cronología de actuados procesales que realiza, es inadmisible que el Juez Segundo de Sentencia le impute la retardación de justicia; 4. el uso de recursos y medios de defensa, como la apelación y casación no es ilegal ni es causa para dilatar el proceso, pues el no utilizar esos recursos lo habría dejado en indefensión, y la demora en su tramitación no se le puede imputar.

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  en grado de apelación,  dictó el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2005, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente con el argumento que el Juez Segundo de Sentencia, al  dictar el Auto apelado, procedió en forma correcta, que de la revisión del proceso se evidencia que no existe vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, que no existen causas atribuibles al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados, ni a la parte civil que puedan ser invocadas como justificativos  para la extinción de la acción penal; al contrario, señalaron que la dilación del proceso se debió a los actuados que son de absoluta responsabilidad de los procesados, tales como la poca cooperación para el esclarecimiento del caso y el excesivo uso de medios de defensa y recursos.

Sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran debidamente fundamentadas, pues las autoridades recurridas no valoraron las pruebas cursantes en obrados ni señalaron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión; no realizaron una valoración de los actuados que fueron precisados por el recurrente en su memorial de apelación, ni desvirtuaron las afirmaciones realizadas en el mismo memorial, limitándose a referir que no existen causas atribuibles al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, y que la dilación en el proceso tiene como causa la poca cooperación de los procesados para el esclarecimiento del caso y el excesivo uso de medios de defensa y recursos, sin realizar un examen individualizado de la actuación de los imputados.

Con esa actuación, los Vocales recurridos no tomaron en cuenta que toda resolución dictada por las autoridades jurisdiccionales, debe estar debidamente motivada y fundada, conforme manda el art. 124 del CPP, explicando los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; al no haber actuado de esa manera, lesionaron la garantía del debido proceso, máxime cuando no existe ningún medio de impugnación contra la Resolución que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el recurrente, lo que determina que este Tribunal conceda la tutela demandada, a efecto de que los Vocales ahora recurridos pronuncien nueva Resolución con la fundamentación suficiente.