SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
De la jurisprudencia glosada se resume que una vez vencidos los plazos previstos por ley, quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
Por otra parte, la Resolución que declare o rechace la extinción de la acción penal, debe estar debidamente fundamentada, como una exigencia de la garantía del debido proceso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, tomando en cuenta lo establecido por la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, ha señalado que “…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En el mismo orden la SC 0577/2004-R, de 15 de abril, ha señalado que “(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.”
Con el mismo razonamiento, la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, ha determinado que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por consiguiente las Resoluciones judiciales, para cumplir con las exigencias del debido proceso, deben estar debidamente motivadas, exponiendo los hechos que le sirven de fundamento, así como las pruebas que sirvieron de sustento para llegar a una conclusión determinada y las razones de orden legal que justificaron esa Resolución, más aún cuando la misma no puede ser impugnada por ninguna otra vía, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 0577/2004-R, citada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
- III.2. El caso analizado
- 1.