SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
Los recurrentes por intermedio de sus abogadas ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que: a) los Jueces Técnicos sin la concurrencia de los Jueces Ciudadanos tenían facultad y atribuciones para resolver su solicitud de cesación de detención por haber cumplido dieciocho meses de privación de libertad, sin que se haya dictado sentencia, y al no haber podido acudir a la apelación o al recurso de reposición, por no haber dictado los recurridos resolución ni decreto al respecto, se planteó el presente recurso; b) que las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza correcurrida para acceder a la cesación de su detención preventiva son de imposible cumplimiento, tomando en cuenta que tres garantes son difíciles de conseguir, por ello solicitan por esta vía que sólo se otorgue un garante para el esposo hasta que pueda acceder a la libertad y, posteriormente, ayudar a la esposa.
La Jueza Técnica correcurrida, Cristina Rodríguez Zegarra, adujo lo siguiente: a) el Juez Técnico codemandado renunció al cargo encontrándose vacante el mismo desde el 15 de agosto de 2006; b) el presente recurso está erróneamente planteado porque si bien su autoridad conforma el Tribunal Cuarto de Sentencia, no es la autoridad que limitó el derecho de libertad de los imputados, pues desde el inicio del proceso existió una actitud manifiesta de los imputados, particularmente de los esposos Mamani-Cruz, para evitar que se lleve a cabo la audiencia de juicio, buscando llegar a los dieciocho meses sin que en su contra se dicte sentencia; c) la correcurrente Norma Gutiérrez Nieto ya fue condenada por el mismo delito que ahora se le imputa con el antiguo sistema procesal penal, condena que está pendiente de cumplimiento; d) desde febrero de 2006 no consta en el expediente del caso su firma en ningún decreto o decisión relativa a solicitudes de detención preventiva u otras, a más de que la ausencia de fiscal en la causa por cerca de cinco meses no es su responsabilidad; e) cuando asumió conocimiento del proceso, no tenía noticia de que se pretendía interponer el presente recurso, y dispuso junto a uno de los Jueces Ciudadanos la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, quienes deben cumplir medidas sustitutivas; f) cuando la causa en el mes de agosto de 2005 radicó en el Tribunal, estuvo a cargo del “Dr. Cuentas” (sic); las audiencias no fueron suspendidas únicamente por cuestiones atribuibles al Tribunal sino fundamentalmente por la actitud dilatoria de las partes. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE que: 'impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente;
- en ese sentido corresponde otorgar la tutela solicitada no obstante que los efectos del acto ilegal ya cesaron,
- estos deben ser utilizados, previamente