SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

estos deben ser utilizados, previamente

“(...) en  los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” ( las negrillas son nuestras).

            De tales hechos, a la luz de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados, se desprende que los Jueces Técnicos recurridos no obraron con la celeridad necesaria para señalar audiencia de cesación de detención preventiva; dado que su consideración fue dilatada, sin que el hecho de  no poder llevar a cabo las audiencias, desvirtúe la demora procesal en la que incurrieron, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, los jueces técnicos son competentes para conocer y resolver las solicitudes vinculadas a las medidas cautelares, conforme al siguiente entendimiento:

“…dada la conformación mixta de los tribunales de sentencia, compuestos por jueces técnicos y ciudadanos, sus integrantes técnicos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio; como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo (art. 340 del CPP); así como dictar Auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio (art. 342 del CPP), y señalar día y hora para la celebración del juicio (art. 343 del CPP). De otro lado, también tienen la tarea de integrar el Tribunal con los jueces ciudadanos (art. 61 del CPP), para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos conforme el procedimiento previsto por el art. 62 del CPP. En suma, los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP,`El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas`.

`Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…”