SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) su representado pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra en atención a que la beneficiaria de asistencia familiar había cumplido la mayoría de edad el 2002, habiendo cesado el pago de pensiones en esa fecha; y debido a que su madre actuó sin poder necesario; b) la Jueza recurrida no corrió traslado a su representado con el poder que la hija de éste había otorgado a su madre en España dando por bien hecha su intervención; c) la Jueza recurrida incurrió en una apresurada aplicación del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que autoriza la actuación de la madre por sus hijos sin poder hasta antes de la sentencia dando por bien hecho lo actuado en su nombre, pero en el caso de su representado el proceso de divorcio estaba en ejecución de sentencia.

La Jueza recurrida en el informe cursante de fs. 185 a 186 y en audiencia, sostuvo lo que sigue: a) existe un recurso de hábeas corpus idéntico que el representado del recurrente interpuso contra su autoridad, que fue declarado improcedente por el Tribunal de hábeas corpus argumentando que los aspectos que ahora impugna el recurrente no se resuelven por la vía del hábeas corpus, sino que debía comparecer al proceso para hacer sus reclamos correspondientes; b) su autoridad no actuó ilegal o trivialmente, al contrario tuvo máximo cuidado procedimental, y dispuso la notificación por edictos al representado del recurrente ante el desconocimiento de su domicilio, conforme al art. 124 del CPC; c) el cese de la asistencia familiar no es automático, y su autoridad no puede prejuzgar respecto a la conclusión de ese beneficio a favor de la hija del representado del recurrente, sino son las partes o alguna institución del menor quienes observarán la procedencia o improcedencia de dicha asistencia ante su autoridad; d) por Auto de 16 de octubre de 2006 resolvió la falta de legitimación activa alegada por el representado del recurrente y otros aspectos pendientes, Resolución que puede ser objeto de los recursos que concede la ley en caso de desacuerdo y no acudir al presente recurso; e) el representado del recurrente no prestó asistencia familiar oportuna a la beneficiaria cuando más lo necesitaba, el Código de Familia sanciona la falta de pago de asistencia familiar con apremio corporal, declarar procedente el hábeas corpus constituiría un mal precedente derrumbando todo el andamiaje de cumplimiento de obligaciones para el mantenimiento de los hijos. Solicitó se declare improcedente el recurso con multa.

          En la citada Sentencia Constitucional, este Tribunal fundamentó lo que sigue: a) los puntos referidos a que el pago de asistencia familiar debe ser de inmediato ya que dicho pago debió ser requerido por la beneficiaria al ser mayor de edad (aspecto último que se cuestiona también en el presente recurso), no pueden ser analizados a través del hábeas corpus, al no ser causa directa e inmediata de la restricción de la libertad del representado del recurrente, puesto que dicha limitación tiene su origen en el mandamiento de apremio librado por la Jueza recurrida por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar devengada por parte de David Camacho Orozco, pues si bien tales actos u omisiones se encuentran vinculados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, los mismos debieron ser impugnados por medio de recursos ordinarios previstos por ley ante la autoridad judicial recurrida, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, quedaba abierta la vía del amparo constitucional; b) el recurrente fue legalmente notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada y la conminatoria a su pago, en cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 124 y ss. del CPC, referido al procedimiento en caso de desconocimiento de domicilio del demandado, puesto que ante el juramento prestado por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, se citó al recurrente mediante edictos, con la liquidación y la conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; por lo que la actuación de la autoridad judicial recurrida fue legal ante el incumplimiento del representado del recurrente en la cancelación de la liquidación, conforme prevén los arts. 149 y 436 del CF, y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).