SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
La autoridad recurrida a través de sus apoderados informó que: a) la Resolución impugnada 1216/05 no es otra cosa que una medida prudencial en el sector de valores, que se aplica cuando existen activos impagos castigándolos con un valor cero en materia de valores y en el sector de pensiones no existía hasta que en septiembre de 2004 se emitió el Decreto Supremo que reglamenta la reestructuración de las empresas para permitir al Administrador del Fondo de Pensiones ingresar en dicho proceso de reestructuración y darle la posibilidad de emitir nuevos valores; b) se ha dado un proceso de reestructuración de empresas y valores que están siendo contabilizadas en un valor del 100% y al no haber castigado en ningún porcentaje, de lo cual ha resultado que el valor cuota no se vea afectado porque no había norma que corrija este aspecto que ocasiona que se adquieran las cuotas sobrevaluadas; c) lo que se pretende con la norma impugnada es corregir esa situación y evitar la transferencia de riquezas entre la fecha de castigo de estos valores y los nuevos precautelando esa distorsión porque hay activos que están siendo evaluados al 100% cuando en realidad valen menos que eso; d) la compra de valores de riesgo y de alto riesgo, ha sido de responsabilidad de la entidad de derecho privado, que ha comprado estos valores asumiendo ese riesgo que se ha dado, es decir que las administradoras de pensiones estaban sobrevaluando un FCI que no correspondía a la realidad, consecuentemente la Resolución impugnada lleva a normar y reglar esta situación, puesto que esa responsabilidad no puede recaer en los afiliados al Seguro Social Obligatorio, sino que recae en las personas de la entidad que compraron bonos a un riesgo muy alto; e) la entidad recurrente presentó un recurso de revocatoria, no siendo el amparo sustitutivo de otras vías para hacer valer los derechos, más aún si la Superintendencia en estos momentos no tiene competencia para suspender la ejecución de la Resolución impugnada ni de la Circular emitida, por cuanto el recurso de amparo fue presentado el 2 de marzo y el recurso de revocatoria el 13 de enero de 2006, posteriormente presenta una solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa, que mereció el Auto que determinó que no se suspenderá la ejecución; luego emitió la Resolución 144 de 16 de febrero por la que se resuelve el recurso de revocatoria y confirma en todas sus partes la Resolución 1216 impugnada, con la que se notificó a la AFP recurrente el 23 de febrero de 2006, con lo que se abrió la vía correspondiente para que acuda ante la autoridad competente, por lo que la Superintendencia no tiene competencia para la suspensión solicitada, correspondiendo que se presente el recurso pertinente que será elevado a conocimiento de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Cabe advertir que la aplicación de esta excepción a la regla de subsidiaridad exige del administrado agraviado cumplir con las siguientes condiciones: 1) invocar de manera expresa, al tiempo de plantear el recurso de amparo constitucional, los daños irreparables o irremediables que podría ocasionar el acto administrativo aduanero impugnado; y 2) demostrar de manera clara y contundente el peligro del daño irreparable o irremediable.”
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR