SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado a través del DS 27175, de 15 de septiembre de 2003, tiene por objeto según prevé en su art. 1, establecer las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos en el SIREFI, así como el procedimiento administrativo para la interposición de los recursos administrativos, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese marco, el art. 36 de la LPA, establece que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico. Asimismo, el art. 37 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución dictada por las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, que tengan alcance general o particular y que a criterio del sujeto regulado o interesado, afecte, lesione o cause perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Asimismo, el art. 46 del Reglamento referido, establece que las resoluciones administrativas de los Superintendentes sectoriales del SIREFI podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia que las emitió, cuya Resolución será impugnable mediante el recurso jerárquico establecido en el art. 52 del referido Reglamento. Finalmente, en conformidad con el art. 40 del citado Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, si bien la interposición de los recursos no suspende la ejecución de la resolución impugnada, sin embargo tratándose de actos que causen un efecto o perjuicio irreversible, de oficio o a solicitud de parte la Superintendencia que dictó la Resolución podrá suspender la ejecución del acto mientras se agote la vía administrativa, y en su defecto podrá hacer lo la Superintendencia General del SIREFI en conocimiento del recurso jerárquico.
Efectuadas las precisiones legales que anteceden, del análisis del presente caso, se tiene que los actos y resoluciones que el recurrente considera atentatorios contra los derechos fundamentales de la entidad a la que representa, fueron impugnados a través del recurso de revocatoria presentado ante la Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores, el que fue resuelto por RA SPVS-IV- 144 de 16 de febrero de 2006, confirmando y ratificando la Resolución impugnada, contra la que procede el recurso jerárquico, por consiguiente no se encuentra agotada la vía idónea de reclamo, lo que impide que el Tribunal Constitucional pueda analizar el fondo de la problemática planteada.
De otro lado, se tiene que si bien la Superintendencia recurrida no dispuso la suspensión de la Norma impugnada mientras se sustancie la vía administrativa, conforme solicitó el recurrente y prevé el art. 40.I del DS 27175, de 15 de septiembre de 2003, se tiene que por disposición del mismo artículo, podrá hacerlo SIREFI dentro del recurso jerárquico, cuya presentación anunció el recurrente en la audiencia de amparo; en tal sentido, será a través de esa vía administrativa que la autoridad competente dilucide si el daño inminente e irreparable que aduce el recurrente amerita la suspensión de la ejecución de la norma impugnada, mientras se defina el fondo del reclamo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Cabe advertir que la aplicación de esta excepción a la regla de subsidiaridad exige del administrado agraviado cumplir con las siguientes condiciones: 1) invocar de manera expresa, al tiempo de plantear el recurso de amparo constitucional, los daños irreparables o irremediables que podría ocasionar el acto administrativo aduanero impugnado; y 2) demostrar de manera clara y contundente el peligro del daño irreparable o irremediable.”
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR