SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R

 Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                      2005-13168-27-RAC

Distrito:                            Santa Cruz

Magistrado Relator:              Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 42, de 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 188 a 189 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alberto de Oliveira Gutiérrez y Ros Mery Roca Hubbauer en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda. contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), de la entidad que representan; además de los principios de legalidad, razonabilidad, “especialidad normativa”, economía procesal, “inmediatez” y “justicia pronta”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 152 a 158 vta., manifiestan:

Ante la demanda de nulidad de un proceso ejecutivo, de escrituras públicas de préstamo, y otras peticiones más, efectuadas por Claudia Paola Vincenty Mendieta, la Cooperativa que representan planteó las excepciones perentorias de caducidad y cosa juzgada, las mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de 12 de mayo de 2003, y luego, a través del Auto de 6 de junio del mismo año, desestimada la complementación y enmienda solicitada. Planteado el recurso de apelación contra estas resoluciones, y concedida la misma en el efecto devolutivo por Auto de 24 de junio de 2004, esta Resolución fue anulada por Auto de Vista de 15 de julio de 2005, según explica la parte considerativa, por haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo en lugar de otorgarse la apelación en el efecto diferido, Auto de Vista respecto del cual solicitaron aclaración, enmienda y complementación que fue resuelto por Auto de 30 de julio de 2005.

Los fundamentos utilizados en las resoluciones dictadas por las autoridades del Tribunal de alzada no son la adecuadas y están fuera de un mínimo contexto interpretativo porque el fundamento principal para anular obrados está en el hecho de haberse planteado las excepciones perentorias antes de contestar la demanda, y que éstas, sin más, por ese hecho se convierten en previas.

En el sentido que las normas procesales tratan las excepciones perentorias éstas pueden ser planteadas y resueltas como previas en cuanto a su formalidad y tratamiento procesal se refiere, lo que dista mucho de la “metamorfosis” (sic) sustancial que sostienen en forma equivocada las autoridades recurridas en los fundamentos de las resoluciones impugnadas. El hecho de plantearse excepciones perentorias antes de contestar la demanda y resueltas de acuerdo con el art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no implica que las excepciones perentorias se conviertan en previas, pues el resolverlas previamente tiende a sanear los posibles defectos y óbices formales y materiales, condicionando a que de manera previa al ingreso del juicio formal se resuelvan estos impedimentos y, por otra, evitar que las partes y el sistema en general se ponga en movimiento con un juicio formal alivianando las ya recargadas labores jurisdiccionales; es decir, cumplir con los principios de gratuidad, celeridad y probidad.

El pretender que el proceso siga y sea resuelto como pretenden las autoridades recurridas (efecto diferido) ante una eventual apelación de la sentencia, es desconocer los alcances del art. 399 del CPC y múltiples Autos Supremos en los cuales se ha determinado que en estos casos corre el efecto devolutivo de la apelación. La afirmación referida a que las excepciones perentorias no pierden su naturaleza está en el art. 338.II del CPC cuando indica “que las excepciones del 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá el carácter de sentencia” (sic.) y sin duda, estás también pueden ser declaradas probadas en segunda instancia cuando es revocada una resolución que declara improbada esas excepciones por el a quo; en fin, las resoluciones de primera instancia declarando probadas o improbadas las excepciones perentorias planteadas antes de la contestación de la demanda tienen el carácter de sentencia, por lo mismo no es de aplicación el art. 24.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), referido a la concesión de las apelaciones en el efecto diferido de los autos interlocutorios que resolvieron excepciones previas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes indican como lesionados el derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE, de la entidad que representan; además de los principios de legalidad, razonabilidad, “especialidad normativa”, economía procesal, “inmediatez” y “justicia pronta”.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “concedido y/o procedente”  se anule y deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de julio de 2005 y el Auto que resuelve la petición de aclaración, enmienda y complementación de 30 de julio de 2005, impugnados, y se ordene dictar un nuevo Auto de Vista resolviendo en el fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el a quo  que resolvió las excepciones perentorias de caducidad y cosa juzgada planteadas.

I.2.Trámite y Resoluciones previas del Tribunal de amparo constitucional y de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional

I.2.1.Primera Resolución del Juez de amparo constitucional

El 17 de diciembre de 2005, mediante Resolución 106, cursante de fs. 159 a 160 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso interpuesto con el fundamento referido a que la demanda  resulta manifiestamente improcedente porque las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas han actuado con apego estricto a la ley. Resolución respecto de la cual, mediante su similar de 14 de febrero de 2006, en vía de aclaración -cumpliendo el Decreto de 2 de febrero de 2006, de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional de fs. 168- señalan que la Resolución de “17 de noviembre de 2005”,  es clara y precisa en su contenido y fundamento.

I.2.2.Resolución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional

El 18 de julio de 2006, mediante AC 0218/2006-RCA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 17 de diciembre de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo la admisión del recurso y previos los trámites de rigor en audiencia pública el Tribunal de amparo  pronuncie Resolución según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2006, según acta de fs. 185 a 187, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron in extenso el recurso interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el amparo solicitado con los siguientes fundamentos: 1) la oportunidad de la presentación de la excepción no cambia su naturaleza pero lo importante es una vez declarada improcedente la excepción perentoria el efecto es que no coarta la prosecución del proceso, a diferencia de los casos en los que de declararse probadas las excepciones perentorias ya no habría necesidad de continuar con el proceso; 2) si no coarta la prosecución del proceso se aplica lo previsto en el art. 24.4 de la LAPCAF.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 12 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por Claudia Paola Vincenty Mendieta contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad planteadas por dicha Cooperativa (fs. 60 a 61); el 6 de junio de 2003, la misma autoridad desestimó la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la misma Cooperativa (fs. 65 y vta.).

II.2.  El 24 de junio de 2004, el Juez de la causa concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada por la Cooperativa  de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda. contra el Auto de 12 de mayo de 2003 (fs. 107 vta.).

II.3.  El 15 de julio de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distritito Judicial de Santa Cruz, anuló el Auto de 24 de junio 2004, por el que se concedió apelación en el efecto devolutivo, en consideración a que debió ser concedida la apelación en el efecto diferido, toda vez que -según señala el Auto de Vista pronunciado- el art. 20 de la LAPCAF que complementa el art. 223 del CPC agrega un efecto a los dos ordinarios del recurso de alzada, esto es el diferido y el art. 24 de la misma Ley, indica que en los casos 1 y 4  procede la apelación en este efecto contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas y contra las resoluciones que no cortaren procedimiento ulterior; consecuentemente -prosigue- la aceptación y trámite anticipado como el que motiva dicho pronunciamiento, no se adecua a las normas mencionadas por lo que en cumplimiento a lo previsto por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del CPC, le corresponde reestablecer la legalidad (fs. 116 y vta.). El 30 de Julio de 2005, el mismo Tribunal de alzada, en vía de explicación y complementación indica, entre otras, que al haber sido interpuestas las excepciones antes de contestada la demanda en el fondo, son previas (fs. 118).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman como lesionado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE, de la entidad que representan; además de los principios de legalidad, razonabilidad, “especialidad normativa”, economía procesal, “inmediatez” y “justicia pronta” por cuanto las autoridades recurridas anularon el Auto por el cual se concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada contra la resolución que resolvió declarar improcedentes las excepciones de caducidad y cosa juzgada opuestas, sosteniendo que debió concederse la apelación en el efecto diferido por haber sido interpuestas como previas; sin percatarse que tales excepciones no pierden su naturaleza y que al resolverse dicha resolución tiene el carácter de sentencia y debió concederse en el efecto suspensivo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde señalar que los recurrentes mencionan como lesionado el derecho a la seguridad jurídica que se encuentra reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “…representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 0287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras).

De otro lado, los recurrentes también nombran como vulnerado el derecho al debido proceso, el mismo que es entendido por este Tribunal Constitucional como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, que comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R),

III.3. Igualmente, antes de la exégesis del planteamiento efectuado, es importante referir que el art. 223 del CPC, en mérito a la complementación dispuesta por el art. 20 de la LAPCAF, instituye lo siguiente:

         “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia" (las negrillas son nuestras).

         Por otra parte, en cuanto a las excepciones se refiere el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

         Art. 335.- (CLASES DE EXCEPCIONES). Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias”.

Las excepciones previas, en este sentido, y de acuerdo con lo establecido por el art. 336 del CPC, serán las de: “1) Incompetencia; 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor; 4) Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda; 5) Citación previa al garante de evicción; 6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; 7) Cosa juzgada; 8) Transacción; 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho; 10) Conciliación; 11) Desistimiento del derecho”.

Art. 337.- (MODO DE PLANTEARLAS) Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación”.

Art. 338.- (TRAMITE Y RESOLUCIÓN).

I. Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11.

II. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia (las negrillas son nuestras)

Art. 339.- (APELAClÓN) Contra la resolución que declarare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del articulo 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el devolutivo” (las negrillas son nuestras).

         Finalmente en cuanto al régimen de la apelación en el efecto diferido, el art. 23 de la LAPCAF, incorpora como capítulo nuevo éste régimen en el Código de Procedimiento Civil como Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo.

En este último entendido, éste régimen de acuerdo con el art. 24 de la LAPCAF señala que: “la apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior”.

III.4. En el caso que se examina, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del recurso se evidencia que dentro del proceso ordinario seguido por Claudia Paola Vincenty Mendieta contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., el Juez de la causa declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y “caducidad” planteadas por dicha  Cooperativa, así como desestimó la explicación y complementación pedida, por lo que interpuesta la apelación contra la determinación que declaró improbadas las excepciones opuestas, el Juez la concedió en el efecto devolutivo, habiéndose anulado ésta determinación por Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas a efecto que la concesión del recurso sea en efecto diferido, determinación tomada con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo las previsiones legales vigentes al efecto, normas jurídicas que además en su aplicación no vulnera los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la entidad que representan los ahora recurrentes.

En efecto, de modo general y conforme con lo previsto en la legislación vigente, las excepciones que pueden formularse dentro de un proceso ordinario como en el caso en el que se dictó las resoluciones impugnadas, son previas y perentorias, las mismas que atienden ciertamente a la naturaleza que las informa y que, sin embargo, se tramitan según la oportunidad en la que fueron planteadas, derivando en consecuencias disímiles, como distintos serán los efectos en cada caso, con relación a las apelaciones que se concedan.

Los recurrentes sostienen que la apelación del Auto que deniega las excepciones opuestas por ellos debió concederse “en el efecto suspensivo”; es decir,  a costa de ser reiterativos, suspendiendo la competencia del juez e impidiendo la ejecución de la resolución pronunciada; omitiendo considerar en su planteamiento -por decir lo menos-  que el Código de Procedimiento Civil, tanto en los arts. 338.II y 339 aluden que “la resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7), 8), 9), 10) y 11) del  art. 336 del CPC tendrá carácter de sentencia” y “contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo…”, respectivamente. A contrario sensu; en los casos en los que no se declare probada, o por decirlo de otra manera, se declare improcedentes la o las excepciones comprendidas entre los incs. 9 al 11 del art. 336 del CPC, tal el caso de la excepción de cosa juzgada inserta en el inc. 7 del citado artículo, el recurso no ha de concederse en el efecto suspensivo, al menos no necesariamente, puesto que, si el legislador ha previsto expresamente un efecto para ese caso, entonces esa previsión se refiere a ese caso, sólo a el y no ha otro, a menos que, igualmente y de manera expresa lo señale así para otros casos, lo que no ocurre en nuestra normativa que, más bien, antes de la vigencia de la Ley 1760, era de aplicación la parte in fine del art. 339 del CPC que establecía que: “en los demás casos del citado artículo sólo procederá en el efecto devolutivo”.

Como corolario, corresponde afirmar que -con referencia al caso examinado- las excepciones como el de cosa juzgada, opuesta por la entidad que representan los recurrentes, deberán plantearse todas juntas dentro de 5 días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, no tienen el carácter de sentencia ni suspenden procedimiento ulterior, por lo que las apelaciones que pudiera concederse contra ellas de ninguna manera podrán serlas en el efecto suspensivo, porque tal hipótesis no tiene ningún sustento jurídico legal.

Cierto es que doctrinalmente puede haber una y otra formulación teórica mas. En cualquier caso todas ellas coincidirán en que las excepciones previas propiamente dichas tienden a que se repare el defecto o vicio para evitar una inútil prosecución del proceso y las perentorias pretenderán enervar la acción. En ese entendimiento, la sustanciación de las excepciones que señala el art. 336 del CPC, que no son opuestas a tiempo de contestar la demanda y si se las plantea dentro de los cinco días que refiere el art. 337 del citado Código, tienen un distinto tratamiento, en cuanto al plazo para su contestación, y el efecto de la apelación que de ella derive en caso de interponerse.

En este último entendido, el régimen de la apelación en el efecto diferido previsto por el art. 24 de la LAPCAF es claro al señalar por una parte, en su numeral 1, que la apelación en efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; y el numeral 4, que procederá contra aquellas resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, tal el caso del Auto que resuelve una excepción que esté prevista entre los incs.. 7 al 11 del art. 336 del CPC y que al ser declarada improbada, o dicho de otra manera , menos técnica “al no declararse probada”, no corta procedimiento ulterior. Previsión que, como señala en nomen juris del cuerpo normativo que la instituye, tiene el fin de abreviar el procedimiento.

En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª de la  CPE ; 7 inc. 8) y el art. 102. V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 42, de 4 de octubre de 2006, cursante de  fs.  188 a 189 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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