SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Ante la demanda de nulidad de un proceso ejecutivo, de escrituras públicas de préstamo, y otras peticiones más, efectuadas por Claudia Paola Vincenty Mendieta, la Cooperativa que representan planteó las excepciones perentorias de caducidad y cosa juzgada, las mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de 12 de mayo de 2003, y luego, a través del Auto de 6 de junio del mismo año, desestimada la complementación y enmienda solicitada. Planteado el recurso de apelación contra estas resoluciones, y concedida la misma en el efecto devolutivo por Auto de 24 de junio de 2004, esta Resolución fue anulada por Auto de Vista de 15 de julio de 2005, según explica la parte considerativa, por haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo en lugar de otorgarse la apelación en el efecto diferido, Auto de Vista respecto del cual solicitaron aclaración, enmienda y complementación que fue resuelto por Auto de 30 de julio de 2005.

Los fundamentos utilizados en las resoluciones dictadas por las autoridades del Tribunal de alzada no son la adecuadas y están fuera de un mínimo contexto interpretativo porque el fundamento principal para anular obrados está en el hecho de haberse planteado las excepciones perentorias antes de contestar la demanda, y que éstas, sin más, por ese hecho se convierten en previas.

En el sentido que las normas procesales tratan las excepciones perentorias éstas pueden ser planteadas y resueltas como previas en cuanto a su formalidad y tratamiento procesal se refiere, lo que dista mucho de la “metamorfosis” (sic) sustancial que sostienen en forma equivocada las autoridades recurridas en los fundamentos de las resoluciones impugnadas. El hecho de plantearse excepciones perentorias antes de contestar la demanda y resueltas de acuerdo con el art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no implica que las excepciones perentorias se conviertan en previas, pues el resolverlas previamente tiende a sanear los posibles defectos y óbices formales y materiales, condicionando a que de manera previa al ingreso del juicio formal se resuelvan estos impedimentos y, por otra, evitar que las partes y el sistema en general se ponga en movimiento con un juicio formal alivianando las ya recargadas labores jurisdiccionales; es decir, cumplir con los principios de gratuidad, celeridad y probidad.

El pretender que el proceso siga y sea resuelto como pretenden las autoridades recurridas (efecto diferido) ante una eventual apelación de la sentencia, es desconocer los alcances del art. 399 del CPC y múltiples Autos Supremos en los cuales se ha determinado que en estos casos corre el efecto devolutivo de la apelación. La afirmación referida a que las excepciones perentorias no pierden su naturaleza está en el art. 338.II del CPC cuando indica “que las excepciones del 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá el carácter de sentencia” (sic.) y sin duda, estás también pueden ser declaradas probadas en segunda instancia cuando es revocada una resolución que declara improbada esas excepciones por el a quo; en fin, las resoluciones de primera instancia declarando probadas o improbadas las excepciones perentorias planteadas antes de la contestación de la demanda tienen el carácter de sentencia, por lo mismo no es de aplicación el art. 24.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), referido a la concesión de las apelaciones en el efecto diferido de los autos interlocutorios que resolvieron excepciones previas.