SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
en el efecto suspensivo”
Los recurrentes sostienen que la apelación del Auto que deniega las excepciones opuestas por ellos debió concederse “en el efecto suspensivo”; es decir, a costa de ser reiterativos, suspendiendo la competencia del juez e impidiendo la ejecución de la resolución pronunciada; omitiendo considerar en su planteamiento -por decir lo menos- que el Código de Procedimiento Civil, tanto en los arts. 338.II y 339 aluden que “la resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7), 8), 9), 10) y 11) del art. 336 del CPC tendrá carácter de sentencia” y “contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo…”, respectivamente. A contrario sensu; en los casos en los que no se declare probada, o por decirlo de otra manera, se declare improcedentes la o las excepciones comprendidas entre los incs. 9 al 11 del art. 336 del CPC, tal el caso de la excepción de cosa juzgada inserta en el inc. 7 del citado artículo, el recurso no ha de concederse en el efecto suspensivo, al menos no necesariamente, puesto que, si el legislador ha previsto expresamente un efecto para ese caso, entonces esa previsión se refiere a ese caso, sólo a el y no ha otro, a menos que, igualmente y de manera expresa lo señale así para otros casos, lo que no ocurre en nuestra normativa que, más bien, antes de la vigencia de la Ley 1760, era de aplicación la parte in fine del art. 339 del CPC que establecía que: “en los demás casos del citado artículo sólo procederá en el efecto devolutivo”.
Como corolario, corresponde afirmar que -con referencia al caso examinado- las excepciones como el de cosa juzgada, opuesta por la entidad que representan los recurrentes, deberán plantearse todas juntas dentro de 5 días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, no tienen el carácter de sentencia ni suspenden procedimiento ulterior, por lo que las apelaciones que pudiera concederse contra ellas de ninguna manera podrán serlas en el efecto suspensivo, porque tal hipótesis no tiene ningún sustento jurídico legal.
Cierto es que doctrinalmente puede haber una y otra formulación teórica mas. En cualquier caso todas ellas coincidirán en que las excepciones previas propiamente dichas tienden a que se repare el defecto o vicio para evitar una inútil prosecución del proceso y las perentorias pretenderán enervar la acción. En ese entendimiento, la sustanciación de las excepciones que señala el art. 336 del CPC, que no son opuestas a tiempo de contestar la demanda y si se las plantea dentro de los cinco días que refiere el art. 337 del citado Código, tienen un distinto tratamiento, en cuanto al plazo para su contestación, y el efecto de la apelación que de ella derive en caso de interponerse.
En este último entendido, el régimen de la apelación en el efecto diferido previsto por el art. 24 de la LAPCAF es claro al señalar por una parte, en su numeral 1, que la apelación en efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; y el numeral 4, que procederá contra aquellas resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, tal el caso del Auto que resuelve una excepción que esté prevista entre los incs.. 7 al 11 del art. 336 del CPC y que al ser declarada improbada, o dicho de otra manera , menos técnica “al no declararse probada”, no corta procedimiento ulterior. Previsión que, como señala en nomen juris del cuerpo normativo que la instituye, tiene el fin de abreviar el procedimiento.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.Primera Resolución del Juez de amparo constitucional
- I.2.2.Resolución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
- deniega
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- suspensivo, devolutivo y diferido
- 1)
- Contra la resolución que declarare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del articulo 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo
- III.4.
- en el efecto suspensivo”
- APROBAR