SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 25 de enero de 1996, se formalizó querella en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, citándolo por edictos, entretanto se realizaban las publicaciones,  se apersonó al proceso señalando domicilio procesal donde se le debió hacer conocer las diligencias emergentes del proceso, admitiéndose  su apersonamiento, señalando fecha para audiencia con la que jamás fue notificado. En base a ésta y a otras innumerables irregularidades, y habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra interpuso recurso de hábeas corpus cuya tutela le fue concedida.

Hasta entonces ya había pasado prácticamente más de siete años, y luego, el querellante, siendo el principal interesado en probar su acusación, no le dio el impulso necesario para que la causa prosiga; por lo que estando reatado a una causa abandonada, el 15 de marzo de 2005, solicitó la extinción de la acción penal petición ante la que, por Resolución de 9 de mayo de 2005, en estricta y correcta interpretación y aplicación de la “SC 101/2004” (sic), se declaró extinguida la acción penal, haciendo una relación de los actos procesales retrasados por el querellante y el Ministerio Público, es decir,  retrasos que les son imputables a aquéllos.

Por Auto de Vista 272/05, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se revocó la declaratoria de extinción de la acción, Resolución Judicial que lejos de analizar el Auto impugnado, ingresó a consideraciones fuera de lugar, pues el objeto de la apelación fue que revise de la valoración de los antecedentes enumerados por el Juez a quo por los que entendió -dicha autoridad- que la causa por la que se le juzgaba estuvo exageradamente prolongada por más de diez años y abandonada los últimos tres años; sin embargo, el Auto de Vista señaló que durante la tramitación del proceso Nelson Miguel Crapuzzi Zeballos se habría movido en la clandestinidad.

Ante la serie de vacíos e incongruencias del auto de vista  emitido por los Vocales recurridos, solicitó complementación y enmienda y que se le aclare por qué  consideran que “el acudir a la tutela constitucional es sinónimo de interferencia o dilación maliciosa” (sic) y le señalen cual es la disposición que le obliga a promover el proceso para demostrar su inocencia o de qué manera tuvo el “dominio funcional” para dilatar el proceso.

El querellante -reitera- no promovió el proceso en los tres últimos años, por lo que era imperativo que se declare la extinción de la acción aún de oficio. Así mismo, las autoridades recurridas redundaron en el atropello y vulneración de su derecho a conocer el por qué de la restricción a sus derechos, pues en lugar de aclararle conforme a la petición de enmienda y complementación se le recalcó una mentira al señalarle que el Auto de Vista está debidamente fundamentado, recalcándole que fue declarado rebelde y contumaz a la ley, siendo juzgado y sentenciado en rebeldía, que siempre actuó en la clandestinidad puesto que no asistió a audiencia alguna dentro del proceso sea esta en la etapa de la Instrucción o del Plenario; afirmaciones que no son ciertas porque no estuvo en la clandestinidad, y aún en rebeldía debe ser juzgado en plazo razonable, siendo inadmisible que el acudir ante la jurisdicción constitucional sea un acto de dilación, mucho más si el recurso se ha concedido; además que las resoluciones deben ser fundamentadas en derecho.