SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.2.

III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde señalar que el recurrente menciona como lesionado el derecho a la seguridad jurídica que se encuentra reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, aludiendo, según puede entenderse, a la Ley suprema del ordenamiento jurídico como “Carta Magna” (con este nombre se conoce la Constitución concedida por el rey Juan Sin Tierra a los ingleses en 1215); en ese contexto y con la aclaración efectuada, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal el derecho a la seguridad jurídica, “representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras). De otro lado, es preciso indicar que la seguridad jurídica es también un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, si bien el recurrente menciona el derecho “a ser juzgado dentro de un plazo razonable” como algo subyacente al principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPE, que se refiere a las condiciones esenciales de la administración de justicia; y alude a los arts. 6 y 16 de la CPE, tales enunciados no cumplen con lo previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referido a que la demanda debe precisar los derechos y garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, de manera que la mención de enunciados normativos sin el señalamiento de normas constitucionales que las sustentan, o la cita indiscriminada de normas sin relación a los enunciados normativos que estas protegen, ni la coherencia que debe existir entre unos y otros dan certidumbre de la invocación clara que exige el citado artículo de la Ley del Tribunal Constitucional. En ese entendido, el recurrente sólo ha precisado el derecho a la seguridad jurídica como  lesionado por las autoridades recurridas.