SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público

El precedente constitucional mencionado, refiriéndose a la extinción penal establece que ésta “es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código” , aclarando que: “... quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada” (las negrillas son nuestras).

En síntesis, quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; es decir, son esas autoridades jurisdiccionales las que en conocimiento de un caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado, al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no correspondiendo su valoración ni la determinación de extinción de la acción penal a este Tribunal Constitucional. En cualquiera de los casos de declararse la extinción de la acción penal o rechazarse, o en grado de apelación, de confirmarse o revocarse, la determinación tomada debe estar debidamente motivada.