SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2.
III.2. En consideración a los hechos expuestos en la demanda del recurso, el tribunal de amparo, concedió el amparo solicitado, con el fundamento de que los Vocales recurridos omitieron al resolver la alzada, considerar y resolver los extremos del recurso de apelación, como lo ordena el art. 398 CPP, pues no se pronunciaron sobre la notificación extemporánea al recurrente con la imputación formal pese a haber sido reclamada en debida forma por el apelante y ahora recurrente, cometiendo con ello una omisión indebida que restringió los derechos del actor a la defensa, a la igualdad de las partes en juicio y al debido proceso, lo que no es evidente, pues consta en el Auto de 1 de febrero de 2006 de fs. 72 a 73 de obrados, y el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares (fs. 71), que el Tribunal de apelación consideró y se pronunció respecto a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, llegando a establecer que no se vulneró su derecho a la defensa, tal como reza su resolución y a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.1, in fine, concluyendo - según su criterio - que existía la notificación a la parte imputada y que respecto a la medida cautelar de detención preventiva, fue correctamente impuesta por la Jueza cautelar al incumplir el recurrente con el registro domiciliario, lo que prueba que el tribunal de alzada de acuerdo a su valoración, se pronunció conforme lo dispone el art. 398 del CPP, lo que desvirtúa lo aseverado por el Tribunal de amparo que los Vocales recurridos no se hubieran pronunciado sobre los puntos apelados.
Ingresando a considerar el recurso, y sobre la problemática planteada, la SC 1927/2003-R, de 17 de diciembre, establece que: "La notificación con la imputación formal cobra carácter de máxima importancia en los procesos penales, dado que a partir de ese actuado procesal, se computa el plazo legal para realizar la investigación, así se ha interpretado por este Tribunal a partir de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, de modo que el Ministerio Público como el Juez a cargo del control jurisdiccional deben velar por el cumplimiento estricto de dicho actuado, a fin de no lesionar el derecho a la defensa del imputado y menos de ocasionar posteriores nulidades dentro de un proceso; además es obligación del Juez de Instrucción, asegurar que se notifique con la imputación, y que la falta de notificación con ese actuado procesal, debe ser reclamada de inmediato, ante el Juez de garantías, a fin de evitar que la etapa preparatoria concluya con ese defecto”.