SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2006-R

Fecha: 02-Feb-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedente remitidos a este Tribunal, que fueron referidos en la parte conclusiva de esta Sentencia, se tiene la evidencia por una parte, que en la sesión de 10 de enero de 2005 del Concejo Municipal de Colcapirhua se eligió a la Directiva del Concejo Municipal, conformándose un bloque de mayoría compuesto por la agrupación ciudadana “Cambio Total”, y los partidos políticos MAS y UCS, bloque que al corresponder a la mayoría de organizaciones participantes, permitía acceder a los cargos de Presidente y Secretario del Concejo Municipal, cual establece el art. 14 de la LM y la citada SC 1335/2005-R; empero, no le facultaba a asumir la Vicepresidencia del mismo, cual se produjo, recayendo la designación a través de la Resolución Municipal 3/2005 impugnada, en Willian Quevedo Vega, quien si bien forma parte del partido político UCS, que ocupó el quinto lugar de votación en las elecciones con el menor número de votos válidos (9.4%), al haber conformado el señalado bloque de mayoría política, dejó de constituir minoría en el interior del Concejo; mientras que por otro lado, el recurrente representa al partido político MIR-Nueva Mayoría, ocupando el tercer lugar en votación con un 10.6% de votos válidos; y finalmente el representante del partido político MNR que ocupó el cuarto lugar con el 9.8% de votos válidos, viene a constituir la minoría del Concejo Municipal, lo que significa que al representar el recurrente a la minoría de votos válidos que se produjeron en las elecciones municipales de 2004, no tenía derecho para asumir la Vicepresidencia de la Directiva del Concejo Municipal, para la que en todo caso sí estaba facultado el representante del partido político MNR. En consecuencia, no es posible ni razonable que a través del presente recurso, se le reconozca al actor el derecho de acceder a la Vicepresidencia, ya que ello significaría desconocer el sentido de la norma legal prevista por el art. 14 de la LM.

En ese contexto, se concluye que no existe lesión alguna a los derechos invocados por el recurrente, puesto que como se tiene dicho, al no haber obtenido el menor porcentaje de votos válidos, no se le concede el derecho material de ejercer la Vicepresidencia del Concejo, situación que tampoco le impide asumir la función pública de Concejal para cuyo cargo ha sido elegido por votación popular. Todo lo cual, amerita declarar improcedente el recurso.