SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 11 y 21 de mayo de 2005, cursantes de fs. 82 a 88 y 109 a 111, el recurrente indica que compró un vehículo de propiedad de Abel Felix Montaño García marca Mitsubishi, pajero, modelo 1991, chasis V44-3003920, motor 4D56-DU6241, color guindo, de 2476 cc, en la ciudad de Santa Cruz; por lo que después de que  obtuvo certificación de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) que acreditó que su vehículo no tiene observación alguna, nacionalizó su motorizado.

Señala que después de haber concluido el trámite de nacionalización y consolidado su derecho propietario, el 1 de marzo de 2004, Aniceto Cerón Arancibia, denunció el delito de robo; por lo que mediante requerimiento de 2 de marzo de 2004 se dispuso el inicio de la investigación y se emitió imputación formal en su contra, sin tener en cuenta que a dicha denuncia se adjuntó  en calidad de prueba sólo un simple certificado emitido por la Comercializadora WAHLA MOTORS.

Agrega que el 25 de febrero de 2005, es decir después de siete meses de la imputación formal, se dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor mediante Resolución 014/2005, el que fue objetado por Oswaldo Cayo Lahore en representación legal de Aniceto Cerón Arancibia, cuando éste dentro de la investigación abierta en su contra sólo fue denunciante y nunca formalizó querella; por lo que una vez remitido ante el Fiscal de Distrito, éste  por Resolución 103/05, de 12 de marzo de 2005 ratificó en parte la resolución de sobreseimiento disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso con relación a su persona y otro, debiendo procederse a la cancelación de las medidas cautelares impuestas por el Juez Quinto de Instrucción de La Paz, así como la cancelación de los antecedentes penales.

Asevera que dicha Resolución fue dictada por el Fiscal de Distrito recurrido atribuyéndose funciones jurisdiccionales que no le competen, por cuanto amplió el plazo de la etapa preparatoria en forma arbitraria por el lapso de treinta días cuando esta atribución es privativa de la autoridad judicial a solicitud del fiscal, lo que lesiona la norma prevista en los arts. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) y art. 279 del CPP; por otra parte, vulneró lo previsto por el art. 324 del CPP, por cuanto revocó el sobreseimiento sin conminar al fiscal inferior para que dentro del plazo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia, disponiendo en su lugar se revoque con relación a lo requerido por el fiscal sobre la existencia de un derecho consolidado sobre el motorizado objeto del proceso, situación que no era de su competencia; asimismo, dispuso que se inicien nuevamente investigaciones y la nueva citación a su persona, cuando la misma resolución dispuso su sobreseimiento, tratando de vulnerar lo establecido en el art. 324 última parte del CPP.

En ese sentido, sostiene que la Resolución de ratificación en parte del sobreseimiento del Fiscal de Distrito en cuanto se refiere a "derechos consolidados" trata de poner en duda la legalidad de los documentos de propiedad presentados, contradiciéndose en la misma resolución porque  tal como el mismo fiscal recurrido concluye no se sabe con exactitud quien es el autor del hecho, por otro lado, no compete a la Fiscalía el dilucidar el derecho propietario estando sus atribuciones claramente establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiendo dicha situación a la competencia en materia civil en un proceso ordinario de hecho.

Asevera, que ante dichas irregularidades solicitó al Juez Cautelar que se corrijan las anormalidades procedimentales, quien a su solicitud providenció que "Habiendo concluido el caso en el Juzgado con la ratificatoria del sobreseimiento a favor del imputado Richard Max Zeballos Romero, el mismo deberá acudir a la vía respectiva si se han vulnerado sus derechos".