SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) a raíz de la constante persecución por parte de los funcionarios de la FELCN, el 10 de junio de 2005 el recurrente acudió ante el Fiscal de Distrito denunciando los actos abusivos e ilegales de los que era objeto, en cuyo mérito por requerimiento de 13 de junio de igual año, se dispuso que los funcionarios de la FELCN presenten el informe correspondiente, extremo que no aconteció, continuando dichos actos; b) asimismo presentó memorial ante la Fiscal de Sustancias Controladas, el 27 de octubre de 2005, denunciando los actos ilegales, escrito que no obtuvo respuesta alguna, culminando los actos de persecución con su aprehensión junto con su familia el 30 de enero de 2006; c) no se dio cumplimiento al art. 225 del CPP, toda vez que no existe inicio de investigaciones, así como tampoco su detención está amparada en el art. 227 del CPP, conforme se ha señalado en la SC “616/02”.

Con el derecho a la réplica el recurrente señaló, que las dos denuncias que realizó ante la Fiscalía no han sido desvirtuadas, ya que la requisa pudo habérsela realizado en el lugar donde se detuvo la movilidad, no había necesidad de ir a dependencias de UMOPAR y ser incomunicado, por lo que sí hubo detención por parte de los recurridos aunque sea por una hora o treinta minutos.


Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP que faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.


Consiguientemente, la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley; b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de procedimiento penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante; d) las autoridades policiales sólo podrán aprehender a una persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia, o en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto, conforme previene el art. 225 del CPP.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha sido clara y contundente al manifestar que: “sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona”. (SC 0957/2004-R, de 17 de junio).