SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.4.

A ese efecto, se advierte que no existe una denuncia o diligencias de investigación iniciadas contra el recurrente; empero, se evidencia que los funcionarios policiales, el 30 de enero de 2006  a raíz de la información de que un vehículo tipo camioneta marca FIAT estaría transportando droga, emprendieron en dos patrullas a realizar trancas móviles en la carretera Cobija-Porvenir km 19 y habiéndose percatado la primera patrulla, que estaba a cargo del recurrido Juan Carlos Corrales Ortiz, que el vehículo con las características señaladas imprimió velocidad y se dio a la fuga,  comunicó este hecho a la otra patrulla que estaba al mando de Boris Marcelo Argote Zanabria, correcurrido, a cuya consecuencia se procedió a  interceptar al recurrente y por su actitud sospechosa y por haberse dado a la fuga, conforme señalaron los recurridos, lo condujeron a dependencias de UMOPAR, donde se procedió a la requisa de su vehículo operativo que duró cerca de una hora después de la cual el recurrente pudo retirarse de esas dependencias.

De donde resulta que el accionar de los recurridos, constituye en los hechos una aprehensión indebida; por cuanto no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; ya que el recurrente no fue sorprendido en flagrancia, tampoco se trataba de un primer momento en la investigación propiamente dicha en que era imposible individualizar a los actores, participes y testigos, circunstancia que obligaba a proceder de inmediato, toda vez que no resulta evidente que el recurrente únicamente fue conducido a efectos de realizar una requisa rutinaria, en razón de que de conformidad con lo aseverado por los propios recurridos éste fue interceptado debido a que el vehículo que conducía el recurrente reunía las características de la movilidad que presuntamente estaba transportando droga y porque el recurrente evadió la primera tranca móvil y emprendió velocidad dándose a la fuga, razón por la cual fue interceptado y aprehendido sin mandamiento de autoridad competente para ser conducido a dependencias de UMOPAR, por lo que no resulta evidente que el recurrente fue conducido a esas dependencias con el fin específico de efectuar la requisa del vehículo y comprobar la existencia de sustancias controladas, con mayor razón si se tiene en cuenta que la requisa efectuada en el vehículo del recurrente incumplió con las disposiciones contenidas en los arts. 175 y 176 del CPP, dado que antes de proceder a la requisa del mismo no se advirtió al recurrente acerca de la sospecha y del objeto buscado, y si bien resulta evidente que la FELCN puede realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal; empero, debe dejar constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal, lo que en el presente caso no ha ocurrido, al no existir acta circunstanciada de tal extremo.

Consiguientemente, los recurridos incurrieron en una persecución y aprehensión indebidas contra el recurrente, desconociendo que las normas constitucionales y procesales penales citadas establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad con fines de investigación, normas que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos. En cuyo mérito, no resulta del todo justificable el argumento expuesto por los recurridos de que se condujo al recurrente a dependencias de UMOPAR a efectos de realizar la requisa de su vehículo porque existen herramientas que no se pueden trasladar al lugar de los hechos y que por ese motivo se lleva a las personas a esas dependencias y no encontrándose nada recién se los libera y que en el caso del recurrente sólo duró una hora, dado que siendo evidente que por disposición legal, la FELCN tiene todas las atribuciones y competencias para realizar su labor de prevención e interdicción en la lucha contra el narcotráfico; empero, ello no significa a que tenga potestades ilimitadas que contravengan derechos y garantías; toda vez que los funcionarios de la FELCN al realizar los operativos de control, entre ellos, las trancas móviles, deben evitar excesos y adecuarse a un procedimiento que no suponga una restricción indebida del derecho a la libertad de las personas, un razonamiento contrario supondría admitir que en todos los operativos que tenga que realizar la FELCN,  tratándose de trancas móviles, tenga que restringirse la libertad de locomoción de las personas  para que sean conducidas a dependencias de UMOPAR a efectos de que se realicen las requisas ya sea personales o de objetos, desconociendo que al tratarse de trancas móviles, en principio el control debe realizarse en el lugar de los hechos y de encontrarse suficientes elementos de convicción de que se está frente al ilícito, recién continuar con las actuaciones correspondientes a efectos de constatar la comisión del hecho; por cuanto las requisas ya sea personales o de vehículos sólo pueden realizarse cuando existan suficientes motivos para presumir que una persona oculta entre sus pertenencias, en el interior de su cuerpo o dentro del vehículo, objetos relacionados con el delito, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que se privó al recurrente de su derecho a la libertad de locomoción llevándolo directamente a dependencias de UMOPAR donde se realizó la requisa del vehículo por su actitud sospechosa, vale decir que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 175 y 176 del CPP. Por lo mismo, el hecho de que la requisa al vehículo del recurrente hubiere durado una hora, razón por la cual no existiría un exceso, ello no justifica la restricción a la libertad de locomoción del recurrente, por cuanto la restricción a este derecho no se mide sólo en función del tiempo para calificarla si fue legal, excesiva o razonable, y en su caso justificarla, sino, a si la misma, de acuerdo a las circunstancias y hechos, fue dispuesta en los casos previstos por ley y cumpliendo con las formalidades legales, de no ocurrir estos supuestos la restricción o privación al derecho a la libertad de locomoción resultada ilegal e indebida.

Asimismo, el que el recurrente tenga antecedentes de que fue aprehendido en un operativo realizado el 11 de marzo de 2004 junto a los peruanos Richard Huamani y Juan Alipachi, en el que se secuestraron 8.190 gramos de cocaína y $us5.000.- y que además Hendry Salvatierra, pariente del actor, esta prófugo sindicado de la comisión del delito de tráfico de drogas, son extremos que no pueden justificar los actos denunciados, máxime si a la fecha no pesa denuncia contra el recurrente, menos existen diligencias de investigación en su contra. En tal virtud, el que una persona tenga antecedentes penales no faculta a ninguna autoridad a aprehender y conducirla a un recinto policial; ya que conforme ha establecido este Tribunal el presumir que por sus antecedentes cometerá delitos, es completamente arbitrario; dado que, el orden constitucional presume la inocencia de las personas; por lo que no puede constituir justificativo legal el detener a una persona por sus antecedentes, por cuanto, las detenciones por antecedentes, sin un elemento objetivo de prueba están terminantemente prohibidas por el orden legal boliviano; pues todos los ciudadanos tienen derecho a que se respete su libertad personal; la cual sólo puede ser restringida en los casos y formas establecidas por ley, conforme se ha señalado.