SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
1)
La apoderada y abogada de la Superintendencia de Servicios Básicos, brindó informe señalando: 1) el 9 de junio de 2004 la recurrente denunció ante la Superintendencia que mantiene una contienda judicial con el propietario del inmueble, quien habría propiciado se le corte el agua aduciendo conexión clandestina; 2) el 12 de julio se procedió a la reconexión, pero no a la recurrente, habiéndose manifestado por ello que existe una componenda entre el dueño del inmueble y un funcionario de “Aguas del Illimani”; 3) se siguió un proceso en cuya fase probatoria la recurrente acreditó que ocupa el inmueble como anticresista dictándose la Resolución 188/2004 declarando probado el reclamo al haberse comprobado que el inmueble no estaba desocupado como se adujo para efectuar el corte; 4) la rehabilitación del servicio se realiza previo pago del monto correspondiente a la reconexión, aspecto que se estableció en la aludida Resolución, de la cual “Aguas del Illimani” planteó recurso de revocatoria dictándose la Resolución 13/2003, de 17 de febrero confirmando la Resolución recurrida, por lo que “Aguas del Illimani” tenía la obligación de proceder a la reconexión pues no se presentó recurso jerárquico; 5) notificadas las partes era obligatorio el cumplimiento de la Resolución, pretendiendo “Aguas del Illimani” hacer firmar un nuevo contrato a la recurrente, pese a que es anticresista, lo que en conocimiento de la Superintendencia motivó se aplique una multa, la misma que se hizo efectiva; 6) según el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 27172 la Superintendencia no tiene fuerza coercitiva, sino más bien el Poder Judicial no pudiendo aprehender y conducir ante las autoridades.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- III.3.