SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
III.3.
III.3. En la especie, recién luego de cinco meses de que adquirieran ejecutoria, la recurrente pretende que por vía del amparo constitucional se hagan cumplir las Resoluciones 188/2004 y 013/2005 dictadas por la SISAB, en su calidad de ente regulador en la prestación de los servicios de saneamiento básico, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada no es posible, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de esta acción tutelar, correspondiendo en todo caso a la indicada Superintendencia hacer cumplir sus propias determinaciones en los términos en que han sido dictadas, así como todas las contingencias emergentes de su aplicación, teniendo a su alcance para el efecto todo el marco normativo establecido en las disposiciones legales que rigen el sector, como lo previsto en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, que entre otros aspectos le facultan a imponer sanciones por infracciones cometidas por las entidades prestadoras de servicios, como es el caso de “Aguas del Illimani”; por lo demás, de parte del órgano que emitió las indicadas Resoluciones no existe omisión reiterada u ostensible sobre incumplimiento de sus deberes, por el contrario, la SISAB ha reiterado tanto a la recurrente como a la indicada empresa la obligación que tiene esta última de cumplir lo resuelto en las Resoluciones en cuestión, e inclusive la forma en que deberá hacerlo, por lo que de ser evidente la resistencia sistemática y deliberada que se acusa, corresponderá a la Superintendencia hacer uso de los otros mecanismos que le otorga la ley para hacer efectivas sus determinaciones y con toda la autoridad que la misma ley le inviste, dejando claramente establecido que el incumplimiento de las resoluciones dictadas por funcionarios públicos o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, constituye delito sancionado por el art. 160 del Código penal (CP).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- III.3.