SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

a)

La Jueza recurrida Nuria Gisela Gonzáles Romero, en el informe escrito cursante de fs. 243 a 245 señaló: a) de los datos contenidos en el proceso se evidencia que John Montaño Sánchez inició querella contra Juan Carlos Morales Larrea, por el delito de cheque en descubierto, emitiéndose el Auto de 26 de enero de 2000, disponiéndose proceso penal a citación directa; b) en el antedicho Auto se dispuso  se expida mandamiento de comparendo que fue representado por un Funcionario policial, motivando se ordene el de aprehensión, expedido por el entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el que también fue representado, librándose otro con habilitación de días y horas extraordinarias con despacho instruido para la provincia de Sacaba por tener el querellado en esa Provincia su fuente laboral; c) al haber también merecido la representación del Funcionario policial, a pedido del querellante y previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado el 12 de septiembre de 2001, se notificó por edictos en el periódico “Opinión” el 18 de septiembre, d) estando cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 101 y 253 del CPP.1972, se declaró rebelde al procesado, publicándose la declaratoria de rebeldía el 4 de abril de 2002 en el periódico “Opinión”, designándose Defensora de Oficio a Luz Miriam Tapia, quien se apersonó y asumió defensa en todas las audiencias programadas, concediéndole el uso de la palabra en la apertura de debates, producción de la prueba y en todas las audiencias de debates, así como en la etapa de las fundamentaciones; e) el trámite procesal fue concluido observando los requisitos legales previstos en el Código de procedimiento penal de 1972, en los arts. 91 incs 1) y 2), 101, 251 inc. 1), 250, 252, 253 y 254, al haberse expedido mandamiento de comparendo y dos de aprehensión, los que fueron representados, señalando que no fue ubicado el domicilio y paradero actual; f)  el propio condenado adujo que las intervenciones de la Defensora fueron breves; g)  tramitada la causa y pronunciada la Sentencia de primera instancia, se ordenó la notificación con la misma a la Defensora de Oficio y al declarado rebelde por edictos, interponiendo el ahora recurrente recurso de apelación, que fue confirmado y recurrido en casación mereció el Auto de 31 de agosto de 2004 declarando infundado el recurso, de lo que se infiere que sus actuaciones fueron revisadas por las autoridades superiores, las que en todo caso existiendo una denuncia puntual de inobservancia del procedimiento, resolvieron por confirmar los actos del inferior, porque así correspondía en derecho; h) al haber sido sometidas a revisión las actuaciones y fallos emitidos por su persona en su calidad de Juez de Instrucción, por las dos instancias superiores carece de legitimación pasiva para ser demandada, conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional.

En el memorial de 10 de agosto de 2005, (fs. 214 a 217 vta.), John Edward Montaño Sánchez, en su calidad de tercero interesado expresó: a) evidentemente su persona el 5 de enero de 2000, interpuso querella en contra del ahora recurrente, por el delito de cheque en descubierto, expidiéndose mandamiento de comparendo; b) de la representación efectuada por el policía Américo Rojas, se hace constar que se buscó al querellado en el edificio “Center”, es decir en la av. Santa Cruz esquina Beni, dirección donde se encontraba ubicada la oficina del querellado, donde funciona la Constructora “CADAP”, siendo en esas instalaciones donde se procedió a la firma y entrega de dos cheques, uno por la suma de $US40.000.- y el segundo por $US90.000.- que al momento de cobrarlos no tenían fondos; c) se hicieron presentes en el domicilio señalado a efectos de hacer entrega del comparendo y al no haber sido encontrado se dejó copia de ley, no causando efecto alguno, lo que dio lugar a que se emita mandamiento de aprehensión; d) con el referido mandamiento fue buscado en su domicilio conyugal, ubicado en la zona final América, calle Chipaya, entre Yuqui y av. América 2673, indicándoles su hijo que se encontraba de viaje, entendiéndose como ocultación maliciosa, tal como fue representado; e) posteriormente fue buscado en lugares que acostumbraba frecuentar, no siendo tampoco habido, existiendo ocultación maliciosa, lo que ameritó que su persona efectúe el juramento de desconocimiento de domicilio, procediéndose a notificar por edictos; f) no se puede alegar vulneración al debido proceso y a la defensa, por cuanto a raíz del proceso se ha tenido innumerables reuniones con el querellado y su padre para llegar a un arreglo que dé fin al proceso, transacción que no se pudo efectuar por la poca seriedad del querellado; g) a pesar de la clandestinidad en la que se encuentra, éste hizo uso de los recursos que la ley le franquea, asumiendo defensa, interponiendo recurso de apelación por memorial de 7 de mayo de 2003, que fue resuelta por Auto de 8 de julio de 2003 y que recurrida en casación mereció el Auto Supremo de 31 de agosto de 2004; h) no es evidente que no fue atendido por los juzgadores, pues ha conseguido el pronunciamiento de los Autos antes descritos; i) con referencia a que no se hubiere resuelto el pedido de extinción del proceso formulado, la Sala Penal Segunda por Auto de 22 de mayo de 2005 negó lo solicitado, en razón de haber concluido con su competencia, al emitir el Auto de 31 de agosto de 2004; interponiendo la solicitud de extinción posterior a la Resolución del  recurso de casación.