SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de julio de 2005, cursante de fs. 199 a 205, el recurrente aduce que el 5 de enero de 2000, John Edward Montaño Sánchez interpuso querella en contra de su poder conferente, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del Código penal (CP), emitiéndose Auto Inicial de la Instrucción el 26 de enero de 2000 y por ende la organización de proceso penal a citación directa en su contra.

Alega que el 27 de enero de 2000 se emitió mandamiento de comparendo, cursando la representación del Funcionario policial, en sentido de que habiéndose hecho presente en la av. Santa Cruz esquina Beni sin número a horas 10:30 y 16:00, su representado no pudo ser habido, informe de 1 de enero de 2000, es decir antes de iniciado el proceso, sin embargo se presume que existió un error de trascripción, asumiendo que el mismo hubiese sido elaborado el 1 de febrero.

Indica que el 28 de marzo de 2001 se emitió nuevo mandamiento de aprehensión, no haciendo constar el Oficial de Diligencias, al representar, los lugares en que se hizo presente, presumiendo la ocultación maliciosa de su representado, además el querellante pretendió inducir a error a la Autoridad judicial, al proporcionar datos falsos acerca del domicilio, ya que a través del memorial de apelación y de la cédula de identidad se evidencia que el domicilio está ubicado en la calle Chipaya 2673 y en el cheque figura la av. Villazón 3953, no contemplando estas direcciones en ninguna de las representaciones de los diferentes mandamientos, que eran de pleno conocimiento del querellante, pretendiendo con su actitud colocarlo en estado de indefensión, aspecto que está comprobado por el juramento de desconocimiento de domicilio de 12 de septiembre de 2000, por lo que se declaró la rebeldía el 12 de septiembre de 2001, para de esa forma proseguir el proceso sin tener necesidad de practicar notificación alguna, colocándolo en estado de indefensión, no obstante las constantes reuniones sostenidas con el querellante en su lugar de trabajo, ubicado en la av. Villazón 3953, empresa Mopar S.A., del cual su mandante es socio.

Afirma que en la audiencia de apertura de debates, su representado declarado rebelde no participó activamente en el proceso, tampoco lo hizo la Defensora de Oficio, quien no veló por sus derechos y garantías constitucionales, prueba de ello es que dicha profesional se limitó a realizar una adhesión a lo manifestado por la parte civil y a momento de realizar la fundamentación en conclusiones invocó se dicte una sentencia justa, vulnerando el derecho constitucional a una correcta defensa.

Asevera que no obstante las circunstancias descritas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el 24 de enero de 2003 a más de tres años de iniciado el proceso emitió Sentencia condenatoria, señalando en la parte resolutiva como domicilio la calle Chipaya 2676, Resolución que fue notificada por edictos “publicación que por azar del destino fue de su conocimiento”, interponiendo ante ello recurso de apelación, denunciando los aspectos referidos y sin dar por bien hechas las actuaciones anteriores, que importan una flagrante vulneración de sus derechos y garantías que le asisten en calidad de sujeto sometido a proceso penal.

Alega que ordenado el desarchivo por la Jueza de Instrucción, el 28 de mayo de 2003, el proceso fue remitido ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Autoridad que por Auto de Vista de 8 de julio de 2003, confirmó la Sentencia y modificó el quantum de la pena, sin hacer mayor consideración sobre los extremos advertidos y denunciados, motivando la interposición del recurso de nulidad o casación, elevándose el proceso ante la Sala Penal Segunda el 31 de julio de 2003 y remitido que fue el proceso en vista fiscal, mereció el requerimiento de 11 de noviembre de 2003.

Arguye que efectuado el sorteo el 17 de agosto de 2004, se emitió Auto Supremo el 31 del indicado mes y año; sin embargo el referido Auto fue registrado en el libro tomas de razón el 11 de febrero de 2005 y notificado en tablero el 14 de febrero, es decir después de transcurridos casi seis meses, de que se dictó la Resolución, violando el art. 96 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) que dispone que la notificación tiene por objeto hacer saber a las partes que intervienen en el proceso, o a terceros, las providencias o resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se les comunica; prescribiendo a su vez el art. 98 del CPP.1972 que estas notificaciones deben ser practicadas dentro de las veinticuatro horas de haber sido providenciadas.

Señala que en el ínterin de la supuesta dictación del Auto de Vista, se solicitó la extinción del proceso por el transcurso del plazo establecido en la disposición transitoria del nuevo Código de procedimiento penal, que fija como duración máxima de los procesos sustanciados con el procedimiento de 1972 el plazo de cinco años, petición que no fue considerada, prueba de ello es que decretada vista fiscal el 3 de octubre de 2004, fue remitido el proceso recién el 24 de febrero de 2005 y devuelto el 28 de marzo, para luego pronunciar el Auto de 22 de mayo de 2005 negando lo impetrado.

Finaliza indicando que su mandante no tuvo conocimiento del proceso desde sus inicios, vulneraciones que en ningún momento fueron convalidadas, toda vez que al plantear recurso de apelación denunció los mismos y solicitó su reparación, que no fueron consideradas por las autoridades recurridas, ello sumado al hecho de la retardación de justicia, la cual para no considerar la solicitud de extinción de la acción penal, emitió el Auto de Vista con fecha anterior, prueba de ello es el hecho de que recién se registró dicho Auto en el libro Tomas de Razón, casi seis meses después, notificándose en tablero en el mes de febrero, cuando debió ser notificado en forma personal.