SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
III.4.
III.4. Con referencia al pronunciamiento inoportuno sobre la extinción de la acción penal planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, por una parte, ha dejado establecido que la extinción no se opera de hecho sino de derecho; asimismo, en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, ha señalado que: “la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, (…) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del término más corto posible desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado, lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica que resulten irreparables.
En coherencia con esto, la Disposición transitoria tercera del Código de procedimiento penal para dar concreción practica al derecho a que el proceso concluya dentro del plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de procedimiento penal de 1972)”.
En el caso en examen, de los datos procesales se constata que el pedido de extinción fue presentado según cargo el 30 de septiembre de 2004 y el Auto que resuelve el recurso de nulidad y casación fue emitido el 31 de agosto del mismo año, de lo cual se infiere que el pedido de extinción fue extemporáneo al estar el proceso concluido, existiendo Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, estableciendo respecto a esta figura jurídica la SC 1968/2004-R de 17 de diciembre lo siguiente: “desde el punto de vista procesal (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal pro este motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional que debe ser ejecutada (…)”.
De los datos procesales antedichos así como de la jurisprudencia glosada se concluye que la interposición de la extinción de la acción penal fue extemporánea, siendo además menester dejar presente no ser evidente la existencia de varias peticiones al respecto, extrañando a este Tribunal la falta de veracidad en el accionar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- 1. a)
- III.1.
- que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR