AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Fecha: 07-Abr-2006
Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
Siguiendo el razonamiento anterior, cabe señalar que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I
- por no presentado
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- concederá el amparo solicitado
- el Tribunal Constitucional hace una revisión o examen
- Pleno del Tribunal Constitucional
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- complementar el entendimiento de la
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- sólo a instancia de parte
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio
- sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso
- corresponde el rechazo in limine
- una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado
- sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional
- II.3.