AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Fecha: 07-Abr-2006
Fragmento 6
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones que responden no sólo al marco normativo y jurisprudencial sobre la tramitación del recurso de amparo constitucional, sino al flujo de estos recursos que por su errónea presentación y temeridad en algunos casos, han incrementado la carga procesal de este Tribunal, en perjuicio de los propios recurrentes; siendo en consecuencia, de inexcusable necesidad, encontrar un punto de equilibrio de tal realidad, con el carácter sumarísimo de esta acción tutelar, a objeto de que el recurso de amparo constitucional no se desnaturalice y conserve su esencia de ser un recurso de rango constitucional, que garantice el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no sólo por su efectividad, sino por la simplicidad y celeridad en su tramitación; para ello resulta preciso partir del siguiente análisis:
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I
- por no presentado
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- concederá el amparo solicitado
- el Tribunal Constitucional hace una revisión o examen
- Pleno del Tribunal Constitucional
- Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- complementar el entendimiento de la
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- sólo a instancia de parte
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio
- sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso
- corresponde el rechazo in limine
- una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado
- sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional
- II.3.